SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93182 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93182 del 03-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente93182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3658-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3658-2022

Radicación n.° 93182

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA AIDÉE AGUDELO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Aidée Agudelo Bedoya llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación.


Apoyó sus pedimentos, en que, i) laboró para el ISS por espacio de 22 años, 2 meses y 10 días, del 2 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 2014; ii) durante su permanencia en esa entidad ostentó la calidad de trabajadora oficial; iii) nació el 23 de noviembre de 1962 y cumplió los 50 años, el mismo día y mes, pero del año de 2012; iv) la CCT suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, fijó en su cláusula segunda una vigencia de tres años entre el 1º de noviembre de esa anualidad al 31 de octubre de 2004; v) en su artículo 98 estableció una vigencia que va más allá del año de 2017, citando a efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte; vi) se encontraba afiliada a la mencionada organización sindical.


Dijo, además que, vii) por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y que conforme al artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador en los términos de los artículos y 2 del Decreto 169 de 2008; viii) el 22 de febrero de 2019, elevó reclamación administrativa ante la convocada y a la fecha de presentación de la demanda no había efectuado pronunciamiento alguno (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que la actora prestó los servicios para el ISS, la calidad de trabajadora oficial, la fecha de su natalicio, la celebración de la CCT 2001-2004 entre el ISS - empleador y Sintraseguridadsocial, y la reclamación administrativa, aclarando que se le dio respuesta mediante Resolución n.° RDP 017101 de 2019.


Sobre las restantes manifestaciones indicó que no le constaban o que no se trataban de hechos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez; prescripción, cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; y la no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno (f.° 96 a 105, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio 2020 (f.° 124 en relación al CD y f.° 125, respecto del acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de julio de 2021 (f.° 134 a 138 del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo. Sin costas.


El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si la demandante causó el derecho pensional previsto en la CCT y si le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.


Precisó, que no se encontraba en discusión que, i) la actora nació el 23 de noviembre de 1962; ii) prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS, entre el 2 de noviembre de 1992 y el 30 de diciembre de 2014, y iii) el 22 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional.


Indicó, que:


[…] Sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en asuntos como el presente, considera la Sala que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminados por mandado de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales y extralegales que no se hubieren causados o consolidados antes de 31 de junio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas, y sin posibilidad de generar derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo; solamente aquellos trabajadores que para el 31 de julio de 2010, hubieren cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido, por lo que no podía ser objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores. Así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5622-2019. La enmienda constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, rige hoy y se debe aplicar, pues no ha sido excluida en nuestro ordenamiento jurídico por la única autoridad que tiene competencia para declarar su ineficacia, esto es, la Corte Constitucional.


Reafirmó lo expuesto con la sentencia CSJ SL2543-2020, de la cual reprodujo su parte pertinente. Agregó, que la Corte con la determinación CSJ SL3635-2020, nuevamente precisó el criterio definido en aquel pronunciamiento y estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del AL 01 de 2005, se regularían por las reglas ahí fijadas.


Aludió a la aplicación y vigencia del artículo 98 de la CCT y recordó que esta Corporación en la citada determinación (CSJ SL3635-2020), consignó que las disposiciones contenidas en esa norma convencional, referidas a la pensión de jubilación, tenían una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto que conforme a los artículos 2° y el citado 98 del texto extralegal, su vigencia se extendía hasta el año de 2017, postura que se insistió en la providencia CSJ SL5116-2020.


Resaltó, la línea jurisprudencial antes mencionada, examinó el citado artículo 98, reprodujo su parágrafo 4° y concluyó que:


[…] si bien puede entenderse que en materia de pensiones de jubilación la convención fijó una vigencia diferente a la contenida en el artículo 2º del texto convencional (1° de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, f.º 27 vto.), lo cierto es, que, al realizar una interpretación del citado parágrafo, su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1º de noviembre de 2011, es decir, hasta 10 años después de la entrada en vigor de la convención. Ello es así, en cuanto las mismas partes al establecer el derecho pensional, definieron de manera clara que esta regulación era la consecuencia de un estudio juicioso de que existían las condiciones económicas, financieras, técnicas y actuariales para el reconocimiento y pago de estas prestaciones en un horizonte de 10 años, sin que con ello se afectara la estabilidad económica de la entidad, luego a juicio de la Sala, si las partes intervinientes en el acuerdo que fijó o reguló la existencia de este derecho definieron que éste era producto del estudio realizado, no podría darse a esta norma un alcance distinto al que las mismas partes previeron o limitaron en su estudio.


Estimó, que en este asunto la convención colectiva mantuvo su vigencia para efectos pensionales, incluso después del 31 de julio de 2010, en cuanto esta se definió con anterioridad a la expedición de dicha enmienda constitucional, no obstante a su juicio determinó que dicha disposición solo podría aplicarse a aquellos trabajadores que causaran el derecho antes del 1° de noviembre de 2011, por ser este el alcance que las mismas partes estipularon al definir, de manera clara, las condiciones financieras de la entidad que permitían reconocer estos derechos hasta un horizonte de 10 años, limitando así su propia voluntad en cuanto a estos derechos van más allá de este lapso.


Añadió, que de la lectura de los literales i), ii) y iii) del mencionado artículo 98, lo que se desprendía era la forma y cuantía a la que equivaldría el derecho pensional allí establecido, empero de su lectura no se deducía que la vigencia se extendía hasta el año de 2017.


Halló, de las pruebas aportadas al expediente, que el 23 de noviembre de 2012 la actora cumplió los 50 años de edad (f.° 13, ib.) y los 20 años de servicios al ISS el 2 de noviembre de 2012 (f.º 16, ib.), y que, junto con lo expuesto, al no haber causado su derecho a la fecha límite definida en la CCT, esto es, 1º noviembre de 2011, no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación perseguida por la promotora del juicio.


Culminó diciendo que en razón a la argumentación vertida por la apelante en punto a la aplicación a este asunto, de lo expuesto en las sentencias CC SU-241-2015 y CC -SU-555-2014, para el otorgamiento de la pensión reclamada, en las que definió que las CCT conservarían vigencia respecto de esos derechos por el término inicialmente pactado, señaló que, «aun cuando se entiende que la vigencia de la fuente del derecho reclamado se extendió más allá del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 1º de noviembre de 2011, aún la demandante no causó el derecho pensional antes de esta fecha».

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR