SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126372 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126372 del 22-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126372
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12997-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001023000020220115900

Radicación n.° 126372

STP12997-2022

(Aprobado Acta n.° 225)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Erika Maritza Yara Barrera, Y.A.C.F. y E.L.R.H. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.



En síntesis, los accionantes se encuentran inconformes con la decisión de negar su petición de vacaciones debido a que no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quienes deben remplazarlos.

II. HECHOS


1.- Erika Maritza Yara Barrera, Y.A.C.F. y E.L.R.H., se encuentran vinculados a la Rama Judicial, al servicio del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los cargos de asistente administrativa grado 6, oficial mayor y asistente jurídico, respectivamente.


2.- Por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, los accionantes solicitaron el reconocimiento de estas, así:



NOMBRE

PERIODO

1

Erika Maritza Yara Barrera

Del 24-11-2022 al 12-12-2022

2

Yenifer Alejandra Cano Franco

Del 12-12-2022 al 5-01-2023

3

Esteban Leonardo Rodríguez Hernández

Del 30-12-2022 al 23-01-2023


3.- Mediante Resolución n.° 205 del 5 de septiembre de 2022 el despacho nominador resolvió negar las vacaciones por necesidad del servicio, debido a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal de las personas que los van a suceder mientras gozan de sus vacaciones.


4.- Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de las personas que lo reemplacen, y la concesión de sus vacaciones durante los periodos solicitados.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- En auto del 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas, quienes respondieron así:


5.1.- La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante, pues los temas relativos al presupuesto están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.


5.2.- La juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en la actualidad regenta el despacho en virtud del nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal del titular que ostenta el cargo en propiedad, razón por la que manifiesta que no es autora del acto administrativo objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes. Resaltó que el juzgado posee una carga laboral considerable, por lo que conceder las vacaciones reclamadas por los actores, en especial a Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, en época que coincide con la vacancia judicial de fin de año, «generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado».


5.3.- El titular de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, adujo que, en relación al pago del reemplazo para las vacaciones, esa dependencia está dando cumplimiento a las directrices de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde solo se permite que se soliciten rubros para el remplazo de las vacaciones de funcionarios judiciales [magistrados y jueces] de régimen de vacaciones individuales.


5.4.- Adicionalmente, aseguró que los actores incumplen el principio de subsidiariedad, pues tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo que les negó las vacaciones, además, durante el proceso no se demostró la existencia de una situación apremiante justifique la intervención de juez constitucional. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.


IV. CONSIDERACIONES


a. La competencia


6.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.


b. El problema jurídico


7.- ¿Las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de los accionantes, al denegar la solicitud de vacaciones en virtud de que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar sus remplazos mientras disfrutan de las mismas?


7.1.- Para estudiar este problema la Sala analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, verificar si a los actores les están vulnerando los derechos fundamentales con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones.


c. Procedencia del amparo con el fin de que los accionantes gocen del derecho a un descanso remunerado


8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.


9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.


10.- En este caso, Erika Maritza Yara Barrera, Y.A.C.F. y E.L.R.H. se encuentran inconformes con la decisión proferida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que les negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como asistente administrativa grado 6, oficial mayor y asistente jurídico de ese despacho, bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar sus reemplazos mientras disfrutan su derecho al descanso.


11.- El numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


12.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, la Sala encuentra, ciertamente, que ese mecanismo no es idóneo, en atención a la inminente lesión de los derechos invocados, pues aquí se trata de superar de manera efectiva las barreras para el goce del derecho a las vacaciones, criterio que ha aplicado esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022 entre otros]. Entonces, dada esta circunstancia, aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste a los demandantes de acceder a sus vacaciones.


13.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad2. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente:


[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia...

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