SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127328 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127328 del 17-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127328
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16238-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP16238-2022

Radicación n° 127328

Acta No. 270



Santa Marta (Magdalena) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por Lilia Leonor Hernández Carrillo a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, confianza legítima, y los que denominó « prelación de la Constitución sobre las demás normas, la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, la primacía de los derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo».


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310503420170012901, como lo es la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S.; al igual que, la sociedad PRENTICE HALL DE COLOMBIA LTDA., FAMISANAR EPS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

LA DEMANDA

Señala el apoderado que Lilia Leonor Hernández Carrillo, demandó a la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y descansos remunerados dejados de percibir, indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas, y subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios morales o extrapatrimoniales ocasionados con el despido, la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación de las sumas adeudadas.


Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación y absolvió a la demandada, mediante proveído de 20 de marzo de 2019.


Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Lilia Leonor Hernández Carrillo promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, no casó el fallo, pues «se dedicó a enrostrar errores de técnica de casación inexistentes para encubrir su rebeldía frente al precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU049 de 2017», el cual es aplicable a su caso.


Al respecto, en síntesis, alega que i) el Tribunal citó la sentencia SU049 de 2017 para concluir que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud va dirigida “… al que acredite una disminución sustancial en el desempeño de sus funciones…”, no obstante, la Sala de Casación demandada ignoró ese segmento trascendental y diferenciador de la postura de la Corte Constitucional que dice: «en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; ii) la Sala accionada, igualmente, le restó importancia a ello, a pesar de que se le mostró con insistencia en la demanda de casación, exponiendo la rebeldía del Tribunal frente al precedente citado; iii) la demandada se dedicó a buscar errores de técnica inexistentes, con el objeto de no analizar de fondo el asunto, desconociendo, de paso, el criterio de la Corte Constitucional; iv) no es cierto, como lo sostiene la decisión demandada, que se incurriera en errores de técnica en la casación en la medida que no existió una “indebida mixtura en las vías de ataque”; v) aunado a que, la Sala acusada confundió el concepto de medios nuevos; por ende, vi) en la providencia atacada, la Sala de Descongestión incurrió en causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como son los de violación directa de la Constitución, defectos orgánico, sustantivo y fáctico, y desconocimiento del precedente constitucional (fijado en sentencias CC SU049 de 2017, CC SU380 de 2021, CC SU348 de 2022, CC C-531 de 2000, CC T-1040 de 2001, CC T-198 de 2006 y CC T-850 de 2011), de acuerdo con el cual:


«El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».


En relación con lo anterior, expuso de manera insistente, que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, y que tal apartamiento consistió en que no tuvo en cuenta que, a diferencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de aquella no exige calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda a las personas que pretenden la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.


Asimismo, agregó que, la Corporación demandada desconoce el precedente de la Corte Constitucional, a pesar de ser de naturaleza obligatoria y vinculante (CC T 234 de 2017) así como la jurisprudencia propia de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación (SL5514-

2018, radicado 58732, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821), por lo que indicó:


«En lo concerniente a la solicitud de atender el precedente de la Corte Constitucional unificado en la sentencia SU049 de 2017, la Corte Suprema de Justicia consideró: “No sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece de valor para el caso y que debería preferirse otra”.


Este párrafo, de manera específica nos trae una modalidad más de violación de las normas superiores, porque en nada incide que en las instancias se haya hecho alusión a sentencias de la Corte Suprema de Justicia e incluso que la demanda inaugural se haya soportado en ella. La Corte Constitucional ha enseñado infatigablemente que “…la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular” (SU380 de 2021), por lo que no es admisible que la Corte Suprema de Justicia se haya revelado en contra de la Constitución Política solo porque la demandante en algún momento haya invocado un precedente contrario.»


Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL1473-2022, rad. 86807, 26 abr. 2022, de la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


RESPUESTAS


  1. La Juez 34 Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora.


  1. En similar sentido intervino la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., quien expone que, con la decisión del Tribunal y la Corte, se observaron las reglas jurídicas que ha establecido tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, para la definición de los casos de fuero de salud, fundamentando y motivando sus fallos en los precedentes jurisprudenciales que les sirvieron como marco jurídico para su análisis, por lo que no se configura defecto que conduzca a causal de procedencia específica alguna.


Aunado a que no se cumple el requisito de la inmediatez y se podría configurar una temeridad de la acción, con respecto a la tutela de radicado 11001400301920150025600, conocida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2015, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 11 de agosto de 2015.


  1. La Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestionó que la demanda y las pretensiones no se dirigen en su adversidad y por ende no tiene legitimidad en la causa por pasiva.



  1. Las demás autoridades y vinculadas al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus...

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