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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59740 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente59740
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3962-2022
EmisorSala de Casación Penal




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP3962-2022

Radicación N.° 59740

Acta No. 257



Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de Beatriz Abella Godoy, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2021, que la condenó, por primera vez, como autora del delito de concusión.



1. SITUACIÓN FÁCTICA


1.1. Marcos Evangelista Martínez Muñoz, el 3 de marzo de 2011 constituyó ante el Banco de Bogotá -oficina 180-Cali- un título de depósito a término fijo –CDT-, por valor de $156.014.500, documento que fue elaborado por la empleada A.V.C., quien le prometió un interés anual del 7%, esto es, superior al ofertado en el mercado en ese momento. Bajo esa convicción el cliente le entregó el dinero.

1.2. El día 12 de septiembre de 2011, Marcos Evangelista Martínez Muñoz conoció que dicho título valor no se encontraba dentro de los registros contables de la entidad, razón por la cual realizó la respectiva reclamación, solicitando la devolución del capital e intereses pactados.


1.3. Ante ello, la entidad bancaria le exigió que (i) acreditara la documentación contentiva del depósito, (ii) instaurara la correspondiente denuncia contra la funcionaria que fraudulentamente recibió el dinero y expidió el CDT; requerimientos que, efectivamente, acató Marcos Evangelista Martínez Muñoz.


1.4. La denuncia penal fue remitida a la Sala de Atención al Usuario - S.A.U. de esa ciudad, y una vez fallida la audiencia de conciliación por inasistencia de la querellada, la actuación pasó a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.


1.5. Simultáneamente, el denunciante mantuvo contacto con la entidad crediticia a través del señor Cidulfo Hernández Toro, abogado asesor del Departamento de Seguridad de la misma y, el día 7 de octubre de 2011, M.M., junto con su abogado se reunió con aquel para que le reconociera el valor del título objeto de la denuncia, por lo que la entidad bancaria emitió concepto favorable por parte del gerente jurídico del Banco reconociendo el pago de $156.114.500 a título de capital suscrito en el CDT, con la tasa de interés vigente al momento de su constitución -3.1%. de interés anual-.


1.6. El 10 de octubre de 2011, se presentaron en la oficina de la Gerencia Administrativa y Servicios de la Dirección Regional del Banco de Bogotá, sucursal Cali, Marcos Evangelista Martínez Muñoz y su abogado German Bolaños Lemus, junto con Beatriz Abella Godoy, Fiscal 81 Seccional de la citada ciudad y, habiéndose logrado teleconferencia con Cidulfo Hernández Toro, la funcionaria del ente investigador afirmando que a su despacho le había sido asignado el caso denunciado por Marcos Martínez -sin ser ello cierto-, solicitó que en procura de la debida reparación de la víctima se le cancelara a aquel el valor correspondiente al capital del CDT, más el 7% de intereses pactados y los honorarios al profesional del derecho que habían sido sufragados.

2. ANTECEDENTES PROCESALES


2.1. Ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, durante los días 4, 5 y 6 de junio de 2014, se desarrollaron las audiencias previas de legalización de captura, formulación de imputación a Beatriz Abella Godoy por el delito de concusión (art. 404 del Código Penal)1 e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


2.2. El 22 de julio de ese año, el ente instructor radicó escrito de acusación contra de Beatriz Abella Godoy, por la referida conducta delictual, ello, por presentarse, abusando de su cargo, «ante la entidad Banco de Bogotá con sede en la ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de un tercero»2, el cual se verbalizó ante el Tribunal Superior de Cali en audiencia que se llevó a cabo los días 6 de octubre de 2014 y 4 de febrero de 2015.


2.3. En sesiones del 24 de junio, 29 de julio y 12 de agosto de 2015, se realizó la audiencia preparatoria y, durante los días 28 de febrero, 1º de junio, y 26 de octubre de 2017, 29 de mayo, 24, 25 de septiembre y 16 de octubre de 2018 se desarrolló el juicio oral; fecha última en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y se profirió la sentencia correspondiente.


2.4. El 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. Acorde con éste, el 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo en segunda instancia, por el cual revocó la determinación adoptada para, en su lugar, condenar a Beatriz Abella Godoy como autora del delito de concusión. En consecuencia, le impuso como pena principal de prisión 96 meses, multa por valor equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e, inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. También, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su “captura inmediata” para el cumplimiento de la sanción dispuesta.


2.5. Contra esa providencia, la defensa interpuso impugnación especial3.


3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El sentenciador de primer grado concluyó que aunque la conducta de Beatriz Abella Godoy resultaba indiscutiblemente censurable porque no solo riñe abierta y manifiestamente con lo que la sociedad espera de quien hace parte de la Rama Judicial, y aparece contraria a la ética que rige las actuaciones de un fiscal, resultaba atípica por cuanto no se satisfacían la totalidad de los requisitos estructurales del delito de concusión, en particular, (i) el carácter indebido de los dineros o prestación solicitada en favor de Marcos Evangelista Martínez Muñoz y, (ii) el «metus publicae potestatis» o miedo extremo generado por quien abusa del poder y lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente.


Indicó la Magistratura que con la prueba practicada se acreditó la calidad de servidora pública de la acusada y el abuso de su cargo, en tanto no existía duda de que la «Dra. A.G. se valió de su investidura para gestionar ante el Banco la entrega de dineros por diferentes conceptos a favor de terceros -Marcos Evangelista y el abogado G.B.L.-»4.


Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el carácter «indebido», entendido como una cualificación del objeto de la solicitud, ya sea, dinero o prestación. Aseveró el a quo que existieron dos posiciones antagónicas frente a la responsabilidad del Banco como consecuencia del fraude cometido por su ex empleada A.V.C. que, analizadas no permiten sostener que la entidad bancaria no tuviese compromiso alguno con Marcos Evangelista Martínez Muñoz, si en cuenta se tiene que entre aquellos existió una relación sustancial derivada del contrato de «certificado de depósito a término», y que el documento donde constaba no fue rechazado por el Banco sino calificado por la Gerencia Jurídica de la Dirección Nacional como «irregular», en la medida que el interesado demostró que contaba con el correspondiente título por valor de $156.000.000, con un interés anual del 7% y en papelería auténtica del banco.


En ese orden, advirtió que de acuerdo con el artículo 626 del Código de Comercio el título era exigible, de hecho, consideró que fue tan clara la existencia y validez de aquel que la Dirección Nacional de dicha entidad bancaria sin necesidad de mandato judicial, por concepto del 6 de octubre de 2011 determinó su pago. Anotó el Tribunal que, incluso, no podía reducirse la tasa de interés a lo allí pactado, porque un actuar así, desconoce no sólo la literalidad del título en desmedró de la protección al consumidor financiero -Ley 1328 de 2009-, sino el principio de buena fe -Art. 83 de la Constitución Política de Colombia-. En ese contexto, encontró que no era indebida la pretensión de que se reconociera el interés consignado en el C.D.T.


Igualmente, no halló «indebido» el reclamó de los honorarios del apoderado Germán Bolaños Lemus, pues su gestión estuvo soportada en las exigencias que hizo el Banco para conocer la reclamación de M.E.M.M. y que demandaron la contratación de un servicio profesional, mismo que, en efecto, se prestó por el referido abogado.


En adición de lo anterior, el juez colegiado tampoco encontró que la voluntad de la víctima se viera afectada por el miedo o temor por la figura de la autoridad pública -metus publicae potestais-, dado que ninguno de los funcionarios que atendieron la visita de la acusada tenía el poder para acceder, modificar o adicionar la decisión que había adoptado la Gerencia de la Dirección Nacional del Banco de Bogotá, razón por la cual, no encontró suficiente, en términos de configuración de la conducta, que los empleados del banco hayan accedido a la visita de la Dra. Abella Godoy y a escuchar su postulación.


Finalmente, el Tribunal descartó la petición subsidiaria presentada por el Ministerio Público de que la sanción se imponga por el delito de abuso de función pública, porque la conducta desplegada por la doctora Abella Godoy, consistente en solicitar dineros ante un banco a favor de terceros no correspondía a una función legalmente atribuida a otro servidor público, ya que un pedimento con tal característica y en las circunstancias anotadas no está reglado ni autorizado por la ley. Añadió que, en todo caso, de tenerse configurada ese comportamiento la acción penal estaría prescrita.


Por consiguiente, absolvió a la acusada del cargo materia de acusación.


4. SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal, luego de citar el artículo 404 del Código Penal y los elementos constitutivos del delito de concusión -apoyada en la jurisprudencia de la Sala, providencias CSJ SP, 1 Jun, 2017, R.. 46165, SP, 5 may. 2012, rad. 36368, SP, 10 sep. 2003, rad. 18056, SP, 7 nov. 2012,...

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