Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39395 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39395 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente39395
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia Segunda Instancia R.. 39395

S. de J.M. Cáceres

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 411


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la procesada SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES y por su defensor técnico contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, multa por 56 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses, al hallarla penalmente responsable del delito de concusión.


HECHOS


Con la finalidad de establecer la responsabilidad de Heber Alfonso Ortiz Afanador en el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, ocurrido cuando se desempeñaba como conductor de la familia de S.Q.M., se inició en la fiscalía 28 seccional de Valledupar, a cargo de la doctora SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES, el trámite del expediente radicado 175202.


A mediados del mes de noviembre de 2008 E.D.S., comadre de la Fiscal, contactó a S.Q.M. y le solicitó una suma aproximada a $60.000.000, con el fin de evitar que dentro de la mencionada investigación, se practicaran unas pruebas encaminadas a acreditar que en verdad quien conducía el automóvil al momento del accidente, era Á.R.M.Q., hijo menor de S. Q.M..


A dicha solicitud inicial, se sumó otra reunión con la participación directa de la fiscal, quien de manera tácita convalidó lo solicitado por E.D.S., al manifestar a la requerida “ya todo está hablado con la comadre”.


ANTECEDENTES


Con fundamento en la denuncia instaurada por S. Q.M., el fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar formuló imputación a SARELLY DE J.M.C. por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, inculpación declarada ajustada a la legalidad por el juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar en audiencia realizada el 10 de mayo de 2011.


Posteriormente, el funcionario de la Fiscalía formuló acusación contra la implicada por el mencionado delito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y luego, el 6 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se emitió decisión respecto de la práctica de pruebas.


Por último, una vez agotado el juicio oral público en que se anunció el sentido del fallo condenatorio, en audiencia del 28 de mayo se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual se impuso a MORALES CÁCERES la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa por el equivalente a cincuenta y seis (56) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses.


Notificada la decisión, la procesada y su apoderado interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación.


Durante el traslado a los no recurrentes, tanto el Procurador 177 Judicial II Penal como el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, expusieron su punto de vista en torno a la impugnación.


IDENTIDAD DE LA PROCESADA


SARELLY DE J.M.C., hija de J.M. y S.C. de M., identificada con cédula de ciudadanía No. 32.642.773 de Barranquilla, nacida el 3 de enero de 1959 en Cartagena, Bolívar, estado civil soltera, con dos hijos: Á.J.A.M. y Ubaldo Andrés Bracho M., grado de instrucción Abogada.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se fundamenta en el convencimiento al cual llega la Sala sobre la manifiesta ilegalidad en el comportamiento de la funcionaria, así como su deliberada intención de actuar de tal manera.


Afirma que los testimonios de cargo rendidos por S.Q. y M. Q.M. gozan de total credibilidad, no sólo por su fuerza y contundencia intrínseca, ya que se trata de manifestaciones claras, convincentes y concluyentes, sino porque se encuentran corroborados con las grabaciones allegadas al proceso.


De otra parte, niega fuerza demostrativa a la principal testigo de la defensa, esto es E.D.S., por cuanto su señalamiento respecto a que fueron las hermanas Q. quienes acosaron y ofrecieron dinero a la funcionaria para resolver el caso, se encuentra desvirtuado con la grabación obrante en la actuación, acorde con la cual era la ex fiscal y su comadre quienes intentaban convencer a la víctima de entregar lo pedido.


Agrega que si la declarante realmente hubiese sido víctima del acoso de las denunciantes, no encontraría explicación lógica que se tomara la molestia de indagar la información detallada del proceso, ni habría investigado los datos de las pruebas recaudadas.


Afirma que el señalamiento directo de S.Q. respecto a que la acusada le solicitó dinero “al decirle en voz baja que todo era como lo habían acordado con la comadre”, se constituye en prueba directa de autoría y responsabilidad en su contra, al tiempo que resalta la importancia de los indicios de oportunidad y de presencia que se extraen de los hechos investigados.


Ratifica la validez de la conversación grabada entre S. y E., elemento al que otorga vocación probatoria, y cuestiona que la defensa pretenda desprestigiar al integrante de la Policía Judicial que lideró la investigación, por cuanto no señala actuación alguna que evidencie parcialidad, ni allega elementos probatorios que den soporte a su tesis.

Descarta la procedencia de los demás argumentos esgrimidos por la defensa, en razón a que son desvirtuados con los elementos probatorios obrantes en la actuación.


Finalmente, concluye que “las pruebas practicadas identifican plenamente una conexión de circunstancias que no admiten otra interpretación a que la procesada S. de J.M.C. es responsable de la conducta punible que se le endilga a título de autor, tratándose de un accionar antijurídico, mancomunado, que violó sin justa causa el objeto de tutela por parte del legislador como lo es la administración pública, obrando con culpabilidad dolosa por dirigir la voluntad a la realización de una conducta típica y antijurídica, con capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento”.1


LA IMPUGNACIÓN


La defensa


Argumenta que no obra en la actuación elemento de juicio que acredite la presencia de amenaza o coacción idónea para doblegar la voluntad de la supuesta víctima, por lo cual, en su opinión, se debe descartar la presencia del delito de concusión.

Luego de referirse a las características de cada uno de los elementos estructurantes del delito atribuido a su representada, sostiene que el juzgador de primer grado combina de manera incorrecta la figura del “hombre de atrás” y la coautoría para describir el comportamiento de la acusada, sin tener en cuenta que ninguna de las dos modalidades de participación se encuentra acreditada en el proceso.


Así, en cuanto a la primera figura, ninguna prueba señala a SARELLY MORALES CÁCERES como quien ideó y puso en funcionamiento el plan criminal. Por el contrario, E.D. manifestó que ella nada tuvo que ver con los hechos.


De igual manera, la versión de esta declarante respecto a que fueron las hermanas Q. quienes presionaron y ofrecieron dinero para obtener beneficios, encuentra soporte en el proceso disciplinario que se adelantó en la personería de...

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