SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86269 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86269 del 24-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente86269
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3979-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3979-2022

Radicación n.° 86269

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO.


  1. ANTECEDENTES


Luego de que mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declarara la nulidad de proceso que ante esa jurisdicción había promovido el señor E.H. al Municipio de Ancuya, a partir del auto admisorio de la demanda del 17 de febrero de 2006 y ordenara su remisión a los jueces laborales del circuito de ese distrito (f.° 784 a 794)1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por medio de auto del 7 de febrero de 2011, avocó conocimiento del trámite y ordenó la adecuación del introductor, conforme al artículo 25 del CPTSS (f.° 828 a 829, ib).


En cumplimiento de esa orden, el demandante presentó el escrito de folios 830 a 841, ibidem, mediante el cual pretendió que se declarara: i) que sufrió un accidente de trabajo el 14 de junio de 2002, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 52,50 %; ii) que el municipio demandado era responsable del pago de «todas las prestaciones […] derivadas de riesgos profesionales», por haber omitido el pago de los aportes a ese subsistema de seguridad social; iii) que, por tanto, debía realizar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; iv) que «se decret[ara] la terminación de la relación laboral».


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a liquidar los siguientes créditos: los salarios dejados de percibir, las vacaciones, las primas de estas, de servicios y de antigüedad, la bonificación por año cumplido, el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, así como las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las prerrogativas laborales y por la no consignación de las cesantías a partir del «2003».


Requirió que, adicionalmente, se ordenara el retorno de los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir como consecuencia del insuceso, así como lo que resultare probado y las costas.


Narró que fue nombrado mediante Resolución n.° 833 de 15 de mayo de 1990 y posesionado a través del Acta n.° 008 del día 29 de ese mes y año, en el cargo de promotor de saneamiento en el puesto de salud del municipio de Ancuya, siendo su empleador el departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud; que al momento de su vinculación era una persona sana; que, debido a un convenio administrativo celebrado entre la dadora del empleo y la demandada, en mayo de 1998, por medio del Acta de Entrega del Personal de Centro de Salud de Ancuya, fue trasferido a la planta de personal de la última entidad territorial; que conforme al Decreto n.° 1399 de 1990 su régimen salarial y prestacional continuó igual, sin solución de continuidad.


Contó que por medio de Oficio n.° DD-256 del 17 de septiembre de 1998, se le informó que se le pagaría la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, de navidad y de antigüedad; que dichas acreencias empezaron a ser reconocidas por la convocada, hoy empleadora; que el 14 de junio de 2002, mientras realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable municipal, sufrió un accidente de trabajo, consistente en la explosión de agentes químicos que afectaron sus ojos y boca, generándole una grave intoxicación; que dicho suceso fue reportado al ISS (ARL); que el dador del empleo no había cumplido con la obligación de pago de aportes a la ARL, por lo que, a través de Oficio n.° SN-DPLS-ATEP-0671, se indicó que al tenor del artículo 10° del Decreto 1772 de 1994, había operado la desafiliación automática.


Afirmó que, como consecuencia de lo último, la accionada tenia a cargo todas las obligaciones derivadas de riesgos profesionales, incluyendo el pago de los gastos en que incurrió para atender el siniestro; que esta evadió su responsabilidad; que presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con el fin de que fueran asumidos por el municipio los servicios médicos y hospitalarios, lo cual fue concedido y confirmado mediante el fallo del 25 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.


Expuso que su capacidad visual se vio altamente afectada y fue sometido a operaciones y tratamientos médicos que le generaron incapacidades que superaron 180 días, junto con su prorroga; que en junio de 2003, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Pasto, tendiente a que se le pagaran los «perjuicios y demás indemnizaciones y obligaciones a cargo del […] municipio», que resultó fallida; que por medio de D. n.° 121-2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó un 50 % de pérdida de capacidad laboral, que fue revocada a través del n.° 4403, quien le fijó un 52,50 % de PCL; que tiene derecho a la pensión de invalidez.


Dijo que el 14 de septiembre de 2004, solicitó infructuosamente al municipio esa prestación, por lo que insistió en su pedimento mediante Escritos del 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en los que, además, pidió las «prestaciones laborales (salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, bonificación por año cumplido, reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías y demás […] dejadas de pagar […])», así como los «derechos y prestaciones emergentes con ocasión al accidente de trabajo»; que el ente territorial guardó silencio y presentó acción de tutela que fue decidida a su favor, mediante providencia del 25 de febrero de 2005; que, en cumplimiento de esta, a través de «ACTO ADMINISTRATIVO fechado en marzo 01 de 2005», se negaron sus reclamos; que presentó un oficio para que fuera reconsiderada esa postura, que fue negado.


Adujo que en virtud de lo anterior, radicó nueva acción constitucional tendiente al «reconocimiento de las prestaciones sociales, pensión de invalidez por accidente de trabajo, indemnizaciones, daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales y materiales», la cual fue tramitada por «el Juzgado Promiscuo de Ancuya y […] fallada mediante sentencia de abril 27 de 2005, en la cual se concedió la tutela de manera provisional».


Expresó que está casado y es padre de tres hijos menores de edad que dependen económicamente de él; que padece una situación desesperante, pues además de su invalidez, el desconocimiento de sus derechos le ha generado sufrimiento físico y económico, pues no ha podido satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia (f.° 830 a 841, cuaderno n.° 2 del expediente).


El Municipio de Ancuya, se opuso únicamente a las pretensiones referentes al pago de prestaciones sociales y las sanciones moratorias, puesto que, en cumplimiento de una orden judicial de tutela ha pagado las acreencias laborales reclamadas, no empecé a que, debido a su «incumplimiento en la presentación al lugar de trabajo […], debió declarar la vacancia definitiva [de su] cargo».


Admitió los hechos, con excepción de la conducta omisiva y evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, a pesar de no contar con soporte de pago de los aportes al ISS - ARL, ha «asumidos los gastos necesarios para el tratamiento, seguimiento y recuperación del servidor», a quien también «le ha cancelado todos los valores económicos a que tiene derecho».


Formuló en su defensa las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones», «inadecuada formulación de la demanda por cuanto E.H. ya se encuentra registrado como pensionado ante el Fondo Protección» y «genérica e innominada» (f.° 850 a 858 ib).


El demandante replicó el escrito de contestación, argumentando, entre otros, que


[…] el Municipio de Ancuya […] se ha sustraído reiteradamente al pago de los salario y prestaciones sociales a los cuales [tenía] derecho, e incluso a los pagos ordenados mediante la tutela antes referida, todo lo cual se puede demostrar con los medios probatorios aportados, y con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde se tramitó el recurso de consulta frente al incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la tutela 2005-0033 antes citada. En dicho fallo el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, señaló que no se han pagado los salarios tal y como se ha señalado en la tutela de marras, toda vez que el Municipio de Ancuya, sin que le asista la facultad legal para ello, procedió a revocar el acto administrativo de marzo 01 de 2005, y profirió la Resolución n.° 191 mediante la cual reconoció la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual procedió a dejar de pagar los salarios ordenados mediante la tutela 2005-0033. Al realizar su análisis, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, expresa que para el Municipio de Ancuya ya no era posible revocar directamente el acto administrativo de marzo 01 de 2005, puesto que dicho acto ya había sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de igual manera ya se había proferido el auto admisorio de la demanda, con mucha anterioridad a la fecha en la cual se realizó la revocatoria directa del acto administrativo en comento.


Además, «FRENTE A LAS EXCEPCIONES […]», indicó que:


[…] Las prestaciones sociales solicitadas tienen como sustento el más que acreditado nexo laboral de tipo legal y reglamentario con el ente municipal, y deben ser reconocidas conjuntamente con la pensión de invalidez solicitada, en razón a que dichas prestaciones sociales ya se han causado y fueron solicitadas en debida forma, y...

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