SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91330 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91330 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente91330
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4261-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4261-2022

Radicación n.° 91330

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON GONZÁLEZ CELORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Wilson González Celorio llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que: i) fue despedido sin justa causa; ii) que cumple con los requisitos normativos del artículo 8 de la Ley 171 de 1965 «para ser considerado beneficiario de la pensión sanción». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, que se condene a la demandada a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 7 de noviembre de 2015; ii) al pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) al pago de la indexación de las condenas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho. (Cno Ppal. – f.os 2 a 24)


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el 20 de octubre de 1980, fue vinculado laboralmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia por medio de un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de obrero del departamento de vías, cuya remuneración inicial fue de $219.23. Seguidamente, expuso que el 28 de julio de 1991, cuando desempeñaba el cargo de celador de patios en la estación Buenaventura, la demandada decidió culminar el vínculo contractual sin justa causa, alegando una pérdida de mercancía que estaba bajo su custodia. Así mismo, aseveró que la demandada no realizó proceso interno disciplinario, en donde hubiese constatado que efectivamente si infringió sus deberes laborales y con ello la supuesta pérdida de mercancía que tenía el deber de salvaguardar y, por último, que no le fue aplicada la escala de faltas y sanciones al trabajador contenida en el capítulo sexto del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.


Posteriormente, se refirió a que el 13 de julio de 1994, presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reintegro por el despido injusto y el pago de las prestaciones dejadas de cancelar. Acto seguido, manifestó que jamás agotó la reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto al reconocimiento y pago de la pensión sanción estipulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Por último, afirmó que presentó una nueva reclamación administrativa de pensión sanción ante la UGPP, entidad que el 3 de agosto de 2018, dio trasladó por competencia al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Al dar respuesta, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no es acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción, toda vez que al mismo se le dio por terminado su contrato de trabajo debido a que violó varias normas del Reglamento Interno del Trabajo. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el señor W.G.C. laboró con Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 20 de octubre de 1980; que el último cargo desempeñado fue como celador de patios en la estación de Buenaventura; que trabajó durante 10 años, 5 meses y 4 días para dicha entidad y, por último, que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 2064 de 16 de octubre de 2018, negó el pago de la pensión sanción de conformidad al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constaban y no eran parcialmente ciertos. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. (Cno Ppal. - f.os 197 a 205)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 16 de junio de 2020, resolvió: (Cno. P.. - f.o 221)


[…]PRIMERO: ABSOLVER la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de la inexistencia de las obligaciones reclamadas y no probada la de la cosa juzgada


TERCERO: Sin condena en costas.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se remitirán las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C.- Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, resolvió:


[…]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.


Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación el Tribunal partió por mencionar que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar: «si el despido del actor fue “injusto” al no haberse adelantado el procedimiento previo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo; en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.». (C.P.. – f.os 233 a 237)


Seguidamente, afirmó que no eran materia de discusión que el demandante estuvo vinculado laboralmente a «Ferrocarriles Nacionales de Colombia» desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 28 de julio de 1991, es decir, 10 años, 5 meses y 4 días, cuando la demandada de manera unilateral decidió terminar su vínculo laboral, esto es, de acuerdo a lo consignado en la Resolución n°2064 de 16 de octubre de 2018.


Seguidamente, transcribió apartes del Boletín de Personal n.° 001161 de 1 de agosto de 1991, mediante el cual «Ferrocarriles Nacionales de Colombia» culminó el contrato de trabajo en los siguientes términos:


[…] MOTIVO. CANCELACIÓN CONTRATO DE TRABAJO


POR VIOLAR EL art. 42 NUMERAL -5° Y art. 35 Numeral -1° DEL Reglamento General de Trabajo, de conformidad con el ART. 48 Numeral 4-° del Decreto 2127 de 1945. Calificación Expediente SG1.2.0035 Adelantado por Supervisión Administrativa. Oficio. No. 1377 julio 2/91 del Jefe de Transportes.


Posteriormente, se apoyó en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada que el cual estableció el procedimiento «para la imposición de la sanción de despido», afirmando que el demandante aportó al proceso copia de petición elevada a la demandada en el año de 1994, en la que manifestó los hechos de cómo fue desvinculado, citando el acto administrativo mediante el cual se concretó la orden, señalando que la misma obedeció a «la pérdida de cierta mercancía que nunca me fue entregada, ni inventariada y el cual fue sustraído según el decir por personas ajenas cuando me encontraba en el desempeño de mis funciones como celador de patrios estación Buenaventura».


Además, manifestó que en el derecho de petición radicado por el actor contenía lo siguiente: «dentro del expediente administrativo no se practicaron todas las pruebas ordenadas en el Auto Cabeza de Proceso como fueron escuchar los testimonios de los otros celadores que me acompañaban en el turno de la noche cuando sucedieron los hechos» y «que no había dentro del expediente prueba sumaría para que la administración hubiese tomado la decisión unilateralmente». Adujo también «que a pesar que dentro del proceso disciplinario no figura fundamento legal y jurídico, siendo de más que este fue llevado al comité de personal y por parte del Gerente Divisionario de la División pacifico se confirmó dicha terminación».


Acto seguido, indicó que el 18 de octubre de 1994, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –División de Prestaciones Económicas-, contestó la petición radicada por el actor informándole que «el trámite administrativo se encontraba debidamente diligenciado, además le puso de presente que cualquier reclamación debía adelantarse ante la justicia ordinaria (f.° 132)»


Por lo anterior, el Tribunal aseveró que el empleador sí adelantó el trámite administrativo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo para proceder con el despido del demandante, «como quiera que en la apelación no se menciona un error en su trámite, sino la inexistencia del mismo, por lo que no hay lugar a revocar la decisión de primera».


Luego, el colegiado se refirió al trámite previo para trabajadores sindicalizados, advirtiendo que el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, señala «que cuando se trate de trabajadores amparados por el fuero sindical de conformidad con lo dispuestos en el artículo 40 de la Ley 6° de 1945, el contrato sólo podrá ser terminado por la empresa o el trabajador sancionado con el despido, en los términos del parágrafo 1.° del citado artículo».


Seguidamente, afirmó que el actor incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que no demostró que para el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo ostentaba la calidad de trabajador aforado «por ser miembro de una organización sindical que se hubiere constituido en los tres meses anteriores...

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