SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126047 del 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126047 del 20-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126047
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12639-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP12639-2022

Radicación n.° 126047

(Aprobación Acta No.223)



Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial, con ocasión al proceso No. 159153 que cursa actualmente en dicho Tribunal.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El ciudadano JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de M., lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión; además, al considerar que, en el proceso penal adelantado en su contra no contó con abogado defensor en la etapa instructiva y, el defensor de oficio designado en la etapa de acusación, no adelantó ninguna gestión a su favor.



Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, al presentarse recurso de apelación contra la aludida sentencia, las diligencias fueron remitidas el 9 de julio de 2019 al Tribunal Superior Militar y Policial, efectuándose el reparto al despacho del Magistrado Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, el 15 del mismo mes y año.


Acude el accionante al presente trámite constitucional, con la finalidad que, se “ORDENE la nulidad de la presente investigación penal en contra del señor B.A.J.E. y, se “ORDENE al Tribunal Superior Militar y a la Fiscalía Penal militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de M., se realice pronunciamiento frente al caso en cuestión dado que ya han transcurrido más de tres años desde su conocimiento previo al fallo de primera instancia.”


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS



1.- El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial manifestó que, el proceso No. 159153, fue asignado por reparto a su Despacho el 15 de julio de 2019.


Expresó lo siguiente:


(…) el recurso de apelación incoado por el defensor Capitán de Navío (RA) M.M.T. SEGURA en contra de la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019 se encuentra actualmente al despacho en el orden que le corresponde acorde a lo preceptuado por el artejo 18 de la Ley 446 de 199814 para efectos que esta Corporación adopte la decisión que en Derecho corresponde.


Decisión que aún no ha tenido material concreción ante la elevada carga laboral que se originó en la circunstancia derivada de que por cerca de cuatro (04) años sólo tres (03) Magistrados, de los doce (12) contemplados en la planta de personal de la Corporación, asumieron el conocimiento de todas las apelaciones, trámites incidentales (recusaciones e impedimentos y cambios de radicación) e investigaciones en primera instancia en la jurisdicción castrense a nivel nacional, como fuere advertido desde el envío del oficio No. 043-TSMP-PTSMP del 09 de marzo de 2018 -se anexa copia- al señor Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que de los oficios Nos. 252-TSMPPTSMP del 23 de noviembre de 2017 y 246-TSMP-PTSMP del 24 de septiembre de 2019 al señor P. General de la Nación -copia anexa igualmente-, planta de cargos.”


Resaltó que, “(…) en lo que atañe a la primera pretensión consistente en que se “ORDENE la nulidad de la presente investigación penal” habrá de decirse desde ya que, a juicio de esta M., la misma no tiene vocación de prosperidad en tanto se advierte la existencia de una causal de improcedencia general de la acción de tutela específicamente la correspondiente al principio de subsidiariedad.”


Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.


2.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de M. realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2



f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:



i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.



ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.



iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.



iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que...

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