SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2019-00267-02 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2019-00267-02 del 13-12-2022

Sentido del falloCASA / REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expediente05001-31-10-005-2019-00267-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3982-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3982-2022

Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.E.F.B. contra la sentencia que el 1° de diciembre de 2021 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que aquella promovió contra F.A.L.G..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En su libelo introductor, la actora pidió declarar que entre ella y su contraparte se conformó una unión marital de hecho que se extendió «desde el mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de marzo de 2018» y que dio lugar a una sociedad patrimonial por el mismo lapso, la cual actualmente se encuentra disuelta y en estado de liquidación.


2. Fundamento fáctico


2.1. Durante el referido lapso y de manera libre, voluntaria y sin obstáculo legal que se los impidiera, los litigantes establecieron una comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual engendraron tres hijos, J.D. (quien falleció a pocas horas de su nacimiento), L. y A.L.F..


2.2. La existencia de dicha unión fue reconocida por las partes en declaración extrajudicial n° 3676 de 6 de septiembre de 2010, rendida ante el Notario 17 de Medellín. Mediante escritura pública n° 2700 de 26 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de la misma ciudad, los compañeros previeron unas capitulaciones para el evento en que contrajeran matrimonio, lo cual no llegó a ocurrir.


2.3. Aun cuando el 29 de marzo de 2018 el convocado decidió establecer su residencia separada, durante toda esa anualidad la pareja mantuvo su contacto y tuvo «acercamientos (…) que deprecan sentimientos vivos entre los compañeros».


2.4. Como consecuencia del vínculo more uxorio, se consolidó una sociedad patrimonial que reunió múltiples inmuebles ubicados en el departamento de Antioquia, vehículos, maquinaria agrícola y participación accionaria en distintas sociedades comerciales.

3. Actuación procesal.


3.1. Enterado del auto admisorio de la reforma de la demanda, el convocado excepcionó «ausencia de uno de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho: comunidad de vida»; alegando que la actora nunca tuvo el propósito de conformar una vida común de familia y jamás se ocupó de «atender» y apoyar al demandado en sus necesidades, porque su interés fue exclusivamente económico. Excepcionó también la «no existencia de sociedad patrimonial» por no haberse formado la unión marital; y la «ausencia de patrimonio fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo», pues ninguno de los bienes fue adquirido con el apoyo, socorro y ayuda de G.E., quien nunca trabajó, ni siquiera en las labores domésticas o en la crianza de las hijas, pues se dedicó a «gastar y malgastar» el dinero que el convocado le entregaba.


Con el medio de defensa denominado «sentido y alcance de las “capitulaciones” celebradas» alegó el demandado que las capitulaciones pactadas con miras a un posible matrimonio debían extenderse a regular los efectos patrimoniales de una eventual sociedad patrimonial; finalmente, se propusieron los medios exceptivos de «caducidad» y «mala fe de la parte actora».


La excepción llamada «caducidad» se fundamentó en el vencimiento del término prescriptivo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, argumentando la pasiva que, a través de una primera demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, la actora manifestó que la convivencia había perdurado hasta la fecha de presentación de aquel libelo, esto es, hasta el día 29 de noviembre de 2017. En tal virtud, como la demanda actual fue presentada el día 27 de marzo de 2019, para ese momento ya había vencido el término de un año para perseguir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

3.2. Al descorrer el traslado de las excepciones, la señora G. Elena Franco adujo que, si bien es cierto que en noviembre de 2017 presentó una primera demanda de declaración de la unión marital de hecho, para ese entonces las partes mantenían su convivencia, y que dicha demanda fue retirada el 16 de mayo de 2018 en virtud de la reconciliación de la pareja luego de superar su crisis inicial, lo que demuestra que la separación ocurrida no fue definitiva. Explicó, además, que para la fecha de retiro del primer libelo la unión marital sostenida con el señor L. continuaba vigente, y que la fecha de finalización indicada en la segunda demanda (29 de marzo de 2018) se debe a que, para esa fecha, el compañero retiró parte de sus pertenencias del hogar común.


3.3. Mediante sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín declaró que entre las partes se generó una unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2017. Sin embargo, se negó a reconocer la existencia de la pretendida sociedad patrimonial, por considerar prescrita la acción prevista para el efecto. Ambas partes recurrieron el fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal modificó lo resuelto en primera instancia únicamente para declarar que la sociedad patrimonial sí se generó, y que lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación
Los argumentos que fundan la decisión admiten el siguiente compendio, en el que se hará referencia en su orden, a la respuesta dada por el ad quem a los reparos concretos elevados por el convocado y por la demandante:


(i) Si bien es cierto que, con anterioridad a este litigio, la señora F.B. ya había reclamado de la jurisdicción la declaración de la unión marital de hecho que aquí nuevamente pretende y que en ese primer litigio desistió de sus pretensiones, tal circunstancia no genera los efectos de cosa juzgada puesto que en ambas demandas se identificaron extremos temporales distintos de la relación sentimental, lo que impide dar por cierta una identidad de objetos entre los dos procesos.


(ii) La existencia de una comunidad de vida entre los contendientes es una circunstancia que se encuentra acreditada, incluso, a partir de las mismas pruebas en cuya adecuada valoración insistió el demandado, esto es, su propia declaración de parte y el testimonio de M.V.G., empleada doméstica de la pareja. La primera contiene múltiples reconocimientos por parte del convocado de la existencia de un proyecto de vida común con la accionante, solo que hasta una fecha anterior a la manifestada por ella. El segundo, se limita a poner en tela de juicio el papel que la actora desempeñó como madre después de que nació su segunda hija, relato que -así fuera cierto- no desdibuja en manera alguna su condición de compañera permanente del demandado.


(iii) Aunque en la foliatura reposan varias escrituras públicas otorgadas entre mayo de 2004 y noviembre de 2006, en las que el convocado se presenta como «soltero y sin unión marital de hecho», ello no impide sostener, como lo hizo el fallador a quo, que el vínculo se generó desde el 30 de noviembre de 2004, puesto que, conforme al artículo 191 del estatuto adjetivo, las manifestaciones -aun extraprocesales- que efectúan las mismas partes, sólo pueden serles útiles en la medida en que involucren un reconocimiento de hechos que los perjudiquen.


(iv) El colegiado coincide con el fallador de primer grado en cuanto coligió que la relación sentimental finalizó el 30 de noviembre de 2017, y no el 29 de marzo de 2018 como lo sostuvo la convocante, puesto que así lo reconoció esa misma litigante con efectos de confesión en la primera demanda que promovió, motivo por el cual era ella quien tenía la carga de acreditar si, con posterioridad a esa separación, existió entre las partes una reconciliación que permita afirmar que la separación acaecida en noviembre de 2017 no fue definitiva.


Sin embargo, la demandante no logró acreditar ese hecho, pues ninguna de las pruebas aportadas para tal fin refleja que realmente haya existido reconciliación entre la pareja, lo que hubo fue simplemente un intento de arreglo que finalmente «no surtió sus efectos, porque (…) la relación ya estaba lacerada». Así lo muestran, entre otras pruebas, los memoriales de desistimiento y de retiro de la demanda presentadas en el primer proceso, en los que no existe manifestación del demandado en la que haya aceptado que hubo una reconciliación, aunque el proceso terminó «luego de que aquel aceptara los argumentos expuestos en el escrito mencionado».


(v) Sin perjuicio de lo anterior, no le asiste razón al a quo en el alcance que le dio al artículo 8º de la Ley 54 de 1990, puesto que el efecto extintivo que allí se contempla, se predica únicamente respecto de las «acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», mas no la concerniente a su declaración, la cual puede reclamarse en cualquier tiempo.


(vi) En cuanto a la solicitud que elevaron ambos contendientes en sus escritos iniciales de defensa, orientada a que se fijara una cuota alimentaria a cargo del demandado, y se estableciera un régimen de visitas, custodia y cuidado personal de las menores involucradas en esta causa, no se observa que tal pedimento pueda salir avante, dado que «el onus probandi no se dirigió a suministrar los elementos necesarios al fallador, por lo que ello deberá procurarse mediante otra vía».


DEMANDA DE CASACIÓN


La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y tras su admisión presentó la demanda de sustentación que aquí se estudia, en la cual enarboló dos censuras con venero en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO


Se denunció una trasgresión indirecta del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas que se recaudaron...

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