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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61914 del 05-10-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente61914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3630-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP3630-2022

Radicación # 61914

Aprobado Acta No. 233


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por los defensores de CRISTIAN JOSÉ CIFUENTES RODRÍGUEZ, D.F.R.O., DANIEL ESTEBAN CARVAJAL ARENAS, A.F.R.R. y JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS LÓPEZ, quienes luego de ser absueltos el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá como coautores del delito de hurto calificado agravado, el Tribunal de esta ciudad los condenó el 10 de noviembre de la misma anualidad como cómplices del referido punible.


HECHOS:


Aproximadamente a las 11:00 de la mañana del 16 de junio de 2015, cuando el joven Brayan Stid Castellanos Muñoz –quien vestía pantalón blanco y camiseta azul con el anuncio de la marca Adidas, y portaba un morral en el cual llevaba un computador portátil Hewlett Packard—, se desplazaba en esta ciudad por el puente peatonal que comunica con la plataforma No 2 del Portal de las Américas del sistema integrado de transporte Transmilenio, fue agredido con puños y patadas por un grupo de muchachos que tenía camisetas y distintivos del equipo de fútbol Santa Fe, suceso en medio del cual uno le arrebató el mencionado morral, mientras 5 de ellos continuaron con la agresión.


Una vez los barristas cesaron su ataque y se retiraron, B.C. en asocio de un guarda de seguridad le comentó los hechos a un Auxiliar de Policía, quien procedió a registrar un articulado de la línea J23 que estaba en la plataforma, pero no encontraron a alguno de los victimarios.


Entonces, como la víctima indicó que los agresores abordaron un bus de la línea M51, el Intendente de la Policía F.A.A.A. solicitó por radio a dependientes suyos retener el vehículo en la siguiente estación, esto es, la de P.B. y hasta allí se desplazó en compañía de Brayan Castellanos, quien luego de observar a 6 pasajeros que la policía hizo descender del vehículo reconoció a 5, fueron ellos: C.J.C.R., DANIEL FELIPE RIAÑO ORTIZ, D.E.C. ARENAS, ANDRÉS FELIPE ROJAS ROMERO y J.S.P.L., como los que iniciaron el ataque en su contra y luego del hurto de su morral le impidieron recuperar sus bienes; se les practicó un registro personal, sin hallarles elemento alguno y fueron capturados.


ACTUACIÓN PROCESAL:


El 17 de junio de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos, la Fiscalía les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240-2 y 241-1 del Código Penal). Aunque la misma entidad solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el despacho no accedió a ello, pues además de aducir que eran un peligro para la sociedad, no se ocupó de los otros requisitos reglados en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, de modo que se dispuso su libertad inmediata.


Radicado el escrito de acusación, el 7 de julio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la referida imputación jurídica.


Surtida la fase del debate oral, el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 3 de marzo de 2020, a través del cual absolvió a los acusados.


Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía, el Tribunal de Bogotá decidió mediante la sentencia contra la cual se promovió impugnación especial, proferida el 10 de noviembre de 2020, revocar la absolución para, en su lugar, condenar a los acusados a 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplices del delito objeto de acusación.


En la misma providencia les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, anunciándose que la defensa podría acudir a la impugnación especial y los demás a la casación.


Los defensores de los acusados interpusieron impugnación especial, allegaron sus escritos de sustentación y se surtió el respectivo traslado a los no recurrentes, sin que intervinieran.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Para comenzar el Tribunal planteó el siguiente interrogante: “¿Cabe responsabilidad a quien, sin prueba de acuerdo previo, en el devenir de una conducta contribuye eficazmente para que otro consume un delito determinado?, de ser así ¿a qué se contrae dicha responsabilidad?”.


Acto seguido expuso que el fallador de primer grado consideró como prueba de referencia la declaración del I.F.A.A. porque su intervención fue posterior al hecho, cuando lo cierto es que dicho medio de convicción no está determinado por una consideración cronológica, sino en el hecho de que una persona traiga al juicio un dicho ajeno que le fue comunicado fuera de él y que está relacionado con la solución del objeto de la causa (artículo 437 Ley 906 de 2004), con lo cual se impediría la confrontación y la contradicción con la fuente primaria de tal aseveración.


Entonces, el relato de sucesos previos o posteriores que ostentan relevancia jurídico penal, percibidos en forma personal y directa, sobre lo cual se declara en el estrado, bajo juramento, ante el juez y sometido a interrogatorio cruzado, no constituye prueba de referencia, como ocurrió con lo expuesto por el Intendente F.A.A..


Tal Suboficial expuso que se presentó en la plataforma de la estación de Trasmilenio inmediatamente después de consumado el delito. No presenció lo ocurrido, pero el ofendido se acercó y le avisó que minutos antes había sido víctima de hurto por parte de un grupo de hinchas del equipo de fútbol Santa Fe y que los había observado tomar la ruta M51. Con base en esa información se comunicó por radio con uno de sus compañeros que se encontraba en la siguiente parada de ese recorrido, ordenando a un patrullero que bajara a las personas que tuvieran camisetas de Santa Fe, luego no se trató de una actividad policial irreflexiva o desplegada al desgaire, sino clara y debidamente focalizada en espacio, tiempo y circunstancias, a la que hubo lugar gracias a la información que suministró el agredido, al decir que los agresores abordaron el articulado de la línea M51, vestían prendas con las insignias del equipo Santa Fe y deberían estar por llegar a la estación P.B..


Tampoco la víctima se dedicó a hacer apresar a todos los ataviados con prendas o distintivos de dicho equipo, sino a un grupo puntual, porque si se ha dicho que eran aproximadamente cincuenta barristas y sólo iban seis en el bus que fue retenido por órdenes del uniformado, ante la advertencia del agraviado, es obvio que las otras decenas debieron tomar otros autobuses, que no fueron registrados porque la atención del agredido estaba fija en uno, descontando aquel en que inicialmente el inerme auxiliar trató de intervenir.


Si el ofendido reconoció a cinco y descartó a uno, ello indica que no se trató de un acto irresponsable, genérico y vindicativo para hacer retener a cualquier barrista, sino únicamente a quienes realmente reconocía como agresores.


El Patrullero declaró que ellos estaban hablando entre ellos y manifestaron eso, nosotros, no todos, creo que como dos o tres manifestaron eso, que ellos sí le habían pegado, pero no habían sido quienes le habían hurtado, aseveración que hace parte de cuanto escuchó en el momento de la captura.


No es prueba de referencia lo expuesto por el servidor de policía judicial James Correa Gómez. Es testigo de acreditación porque en cumplimiento de labores de investigación recolectó los videos de seguridad que se constituyeron en medios de prueba de naturaleza documental, respecto a los cuales aquel certificó su autenticidad, sin objeciones.


Se demostró con el testimonio de B.S.C.M. que “sin mediar palabra” fue agredido físicamente en la mañana del 16 de junio de 2015 cuando ingresaba al Portal de las Américas. Además, se cuenta con el Informe Pericial de Clínica Forense sobre el particular y también se probó que fue despojado de su morral en el cual estaba su computador portátil.


Acerca de la intervención de los capturados adujo la víctima que una vez alguien, sin saber quién, le rapó el maletín, aquellos lo siguieron agrediendo y le impidieron reaccionar, es decir, no tanto me hurtan directamente pero sí ayudan a que el hurto se haga de mis pertinencias, son de las primeras personas que me pegan, en el video se puede ver, hay una persona con un tapabocas, con un buso gris del Santa Fe, con un número 26, esta persona está judicializada, y las otras 4 personas son de las primeras personas que me agreden y de los que ayudan al hurto porque igual siguieron agrediéndome sin dejarme reaccionar ni nada, sino simplemente me roban y siguen pegándome.


Luego de detenerse en las imágenes de los videos obrantes en la actuación, el Tribunal manifestó que la víctima dijo bajo juramento que vio y reconoció a las personas que lo agredieron desde el principio, dejando claro que mientras lo robaban él trató de defenderse y preservar sus bienes, lo cual le fue impedido mediante violencia por parte de los retenidos.


La autoridad obró con diligencia y profesionalismo al retener el autobús en la próxima parada y allí viajaban seis jóvenes con prendas del Santa Fe, de los cuales el agraviado reconoció a cinco.


Se afirmó en el fallo que no podría la Sala aventurarse a afirmar más allá de duda razonable que hubo un acuerdo previo entre los denominados barristas para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por la unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio, pero sí puede afirmarse con certeza racional que los acusados contribuyeron intencionalmente durante la ejecución de un delito contra el patrimonio para que la víctima no pudiera defenderse, y así el autor o los autores consumaran...

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