SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00105-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00105-01 del 09-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6300122140002022-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15151-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15151-2022

Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00105-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Laura Marcela Paneso Gutiérrez frente a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por ella contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


  1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad, (…) buena fe[,] tutela judicial efectiva» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.


Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido dentro del expediente de «liquidación patrimonial de persona natural no comerciante» n.° «2022-00019».


  1. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia se surtió el descrito decurso, por la remisión que hiciera el operador en insolvencia de la Notaría Segunda de dicha urbe, dado el fracaso del trámite de «negociación de deudas» por ella instaurado.


Comentó que del paginario liquidatorio provino auto de apertura el 31 de enero de los corrientes; sin embargo, mediante interlocutorio de 29 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento dispuso su terminación.


Adujo que el mencionado proveído lo confirmó la agencia judicial con pronunciamiento de 4 de mayo posterior, en sede de reposición suya, decisión en la que además hubo de rechazarse la apelación subsidiariamente propuesta, por improcedente, recurso este que, asimismo, el estrado Tercero Civil del Circuito de la ciudad declaró bien desestimado en resolución de 9 de septiembre último, en vía de queja que aquella intentara.


Criticó, de un lado, que el juez del circuito apreciara como inapelable el auto de terminación del rito sub examine, porque quiso confundir el procedimiento de negociación de deudas con el de la liquidación, previstos en el Código General del Proceso. Y de otra parte, que el ente judicial de rango municipal concluyera la tramitación con base en una supuesta «inexistencia de bienes que puedan respaldar la oferta de pago», pues lo cierto es que esa no es causal contemplada en la norma adjetiva en cita, cual lo dijera la Corte en CSJ STC11678, 8 sep. 2021, rad. 03078-00 y STC1389, 11 feb. 2022, rad. 2021-00665-01.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.


  1. En parecida orientación se manifestó el Séptimo Civil Municipal ídem, el que compartió copia del correspondiente dossier.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó otorgar la salvaguarda, luego de hallar que las providencias reprobadas no se perciben arbitrarias o antojadizas.


LA IMPUGNACIÓN


La impetró la convocante con persistencia en sus reproches contra la terminación del liquidatorio, por cuenta del despacho municipal requerido.



CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Aun cuando el escrito impugnatorio sólo contiene censura contra la decisión de terminación del paginario liquidatorio objeto de examen, conveniente es esbozar, para mejor proveer, que las conclusiones vertidas en el auto de 9 de septiembre último por el ente juzgador del circuito encartado, en lo referente a declarar -en sede de queja- bien desestimado el recurso de apelación frente a aquel interlocutorio, no devienen per se carentes de razonabilidad ni se perciben antojadizas, a diferencia de lo sugerido en el texto rector de la acción de amparo, en la medida en que tal dictamen tuvo sustento en la naturaleza de «única instancia» del asunto (arts. 17 -num. 9°- y 534 del Código General del Proceso).


Es tema averiguado que divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).


    1. Así, al margen de que el cuestionamiento arriba...

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