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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61664 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente61664
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3977-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP3977-2022

R.icación 61664

Acta 279


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la defensa material y técnica de R.P.M.L., contra la sentencia proferida 25 de abril de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo condenó a 82 meses de prisión, 83 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $845.488.283, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros. Lo absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público.



HECHOS:


En la sentencia impugnada se estableció que R.P.M.L., en condición de gobernador encargado del departamento del Chocó, el 28 de julio de 2006 expidió certificación en la que reconoció la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías definitivas en favor de 42 docentes del departamento, documento utilizado como título ejecutivo en el proceso 2700131050012007 adelantado en el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Quibdó. Reconocimiento que generó detrimento patrimonial en las finanzas del ente territorial, toda vez que en varios casos no existía el derecho, en otros había prescrito la obligación y algunas solicitudes tenían como fundamento poderes suscritos con posterioridad a la expedición de la certificación. En el caso de M. de los Á.F. ya se había reconocido idéntica prestación.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Adelantada la averiguación preliminar, el 27 de mayo de 2014 la Fiscalía delegada ante esta Corporación inició la investigación y vinculó a M.L. a través de diligencia de indagatoria, rendida el 10 de agosto de 2015, en la que le comunicó los cargos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.


La situación jurídica la definió el 29 de febrero de 2016 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y el 9 de noviembre del mismo año clausuró la investigación. El 28 de diciembre de 2016 calificó el mérito de sumario con resolución de acusación por los delitos comunicados, decisión que adquirió firmeza el 12 de enero de 2017.


2. La etapa inicial del juzgamiento la adelantó la Sala de Casación Penal, que el 7 de noviembre de 2017, en audiencia preparatoria, resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes y el 23 de julio de 2018 remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que tras adelantar la audiencia de juzgamiento, el 25 de abril de 2022 profirió el fallo absolviendo al procesado del delito contra la fe pública y condenándolo a 82 meses de prisión, 83 meses y 21 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $845.488.283, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado en favor de terceros.


Las impugnaciones:


1. En ejercicio de la defensa material, el sentenciado aduce que el fallo cuestionado desconoce el debido proceso y el derecho a un juicio justo imparcial y objetivo y, por ello, debe revocarse para, en su lugar, decretar la prescripción del delito de prevaricato por acción y absolverlo del peculado por apropiación en favor de terceros.


Respecto del de prevaricato por acción porque la acción penal se encuentra prescrita toda vez que desde la resolución de acusación hasta la fecha en que presenta el recurso de apelación ha transcurrido un lapso superior a 64 meses, que es el plazo con que contaba el Estado para adelantar la etapa de juzgamiento por este delito.


Lo anterior porque el artículo 413 tiene establecida pena de 3 a 8 años, lapso que se aumenta en una tercera parte por la condición de servidor público del sentenciado, quedando en 128 meses la sanción máxima. Y conforme con el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, luego de lo cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años.


Como la pena máxima para el prevaricato por acción, con el aumento por la calidad de servidor público es de 128 meses, la mitad corresponde a 64 meses, lapso que ya transcurrió desde la ejecutoria de la acusación -12 de enero de 2017-.


En relación con el peculado por apropiación, refiere que no existe prueba de la condena de los supuestos beneficiarios ni se ha declarado judicialmente la ilegalidad de la certificación que suscribió, la cual goza de presunción de legalidad, según las normas administrativas, y sólo la jurisdicción Contenciosos Administrativa está legitimada para declararla contraria a la ley, de manera que «si el delito de peculado surge como consecuencia de un acto administrativo que no ha sido anulado por ninguna autoridad jurisdiccional, la consecuencia lógica es la ausencia de pruebas de la ilegalidad de la certificación que pueda originar el delito».


Considera, de otra parte, que como el delito de prevaricato por acción está prescrito, el punible de peculado desaparece porque «es un delito subyacente y queda sin piso jurídico y probatorio, por lo que la consecuencia lógica es la absolución».


Solicita, además, que en su favor se apliquen los principios de in indubio pro reo y pro homine, puesto que la certificación del 28 de julio de 2006 fue producto del estudio y trámite documental por parte de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en cuyas dependencias desaparecieron los soportes documentales que la convalidaban, lo cual lo dejó huérfano de material probatorio.


Considera ilógico que como gobernador encargado tuviera conocimiento detallado del contenido de la certificación que incluía el nombre de 42 personas, su salario, número de cédula y fecha de desvinculación. A su parecer, entonces, quienes tuvieron la responsabilidad de «patinar» el documento lo indujeron en error presentándole una certificación para su firma con el aval de las dependencias jurídica y de educación y ahora lo dejan con toda la responsabilidad, de forma que existe duda razonable frente a los hechos, pues los soportes y conceptos de factibilidad fueron desaparecidos por la administración.


2. El defensor destaca que R.P.M.L. obró de buena fe en las diferentes conciliaciones en que participó y aunque pudo inobservar algunas situaciones en la forma de la demanda, ello no significa que haya actuado con dolo, pues nunca se estableció en el proceso que las demandas fueran infundadas o que los montos conciliados carecieran de respaldo.


Reconoce que algunos de los trabajadores no eran docentes, pero aclara que para esa época todos los trabajadores del FER y del FED, se ubicaban en las nóminas de los «docentes» así fueran celadores o auxiliares administrativos, lo cual deja sin soporte la afirmación de la Fiscalía de que el procesado reconoció y generó el pago de obligaciones que no existían.


Con mayor razón cuando la certificación no contiene una orden de pago y, por ello, no era necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para su expedición. Por demás, las inconsistencias en números de cédula y fechas de retiro se explican por la división funcional, pues el procesado sólo debía verificar algunos soportes y firmar, dado que el equipo jurídico era el que tenía el dominio del acto.


A su parecer, entonces, la situación encaja en la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del C.P., dado que el procesado actuó movido por un error invencible, pues estaba compelido por el manual de funciones a acatar las disposiciones legales, entre ellas, la conciliación, a efectos de desembargar las cuentas de la gobernación, comportamiento que no puede reprocharse porque siempre buscó materializar los principios constitucionales.


En otras palabras, considera que M.L. actuó en cumplimiento de un deber legal –art. 32-3-, por lo que no corresponde a la realidad afirmar que obró en contravía del ordenamiento legal. Máxime cuando la apropiación de recursos no se dio por una decisión del gobernador encargado sino por decisión del juez laboral que encontró demostrada la obligación ejecutiva.


En el peor de los casos, a su parecer, podría aducirse que el funcionario no fue diligente en la supervisión de los montos, lo cual configura un actuar culposo, situación que impide condenarlo porque no se puede «modificar esa situación, que asaltaría inopinadamente el ámbito procesal y del cual no se ha defendido el procesado, por lo que debe absolverse».


Intervención de los no recurrentes.


El delegado de la Fiscalía pide que se confirme la sentencia impugnada como quiera que la hipótesis fáctica y jurídica de la acusación fue demostrada en el juicio y no es cierto que se requiera condena previa de los beneficiarios de los recursos públicos, pues ello no es exigencia del tipo ni un eximente de antijuridicidad o responsabilidad.


En cuanto a la presunción de legalidad del acto administrativo, señala que ello no es óbice para adelantar el ejercicio de la acción penal porque el tipo penal de prevaricato no exige la declaratoria de nulidad del acto manifiestamente ilegal.


Por demás, considera que la condición de gobernador encargado de MOSQUERA LOZANO, le otorgaba la condición de ordenador del gasto y, en consecuencia, tenía la responsabilidad de verificar si las reclamaciones procedían, la cual no puede descargar en los funcionarios de la oficina jurídica, máxime cuando éstos declararon que nunca conocieron del trámite previo de la certificación cuestionada.


Opina, por último, que, aunque se configurara la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato, ello no comporta la inexistencia del peculado por apropiación en favor de terceros por tratarse de un hecho punible autónomo.


En relación con el recurso de...

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