SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-20198-00116-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-20198-00116-01 del 16-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente15001-31-10-003-20198-00116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3959-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC3959-2022 Radicación n.° 15001-31-10-003-2019-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación interpuesto por José Miguel Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso que en contra del impugnante adelantó Diana Enriqueta González Caro.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, militante en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó declarar que entre ella y el demandado existió, desde el 10 de octubre de 1996 y hasta el 15 de agosto de 2018, una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, así como disponer la disolución de la última.


2. Para soportar esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que convivió como pareja con el señor M.C., siendo los dos solteros, durante el lapso arriba precisado, tiempo en el cual nacieron sus dos hijas, L.A., el 1º de abril de 1997, y Á.P., el 10 de enero de 2002; que dicho nexo comportó para ella y su compañero la constitución de una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo en familia, siendo solidarios y socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades; y que en dicho período, los dos construyeron la casa que han habitado, de tres niveles, ubicada en el barrio “La Calleja” de la ciudad de Tunja.


3. El Juzgado Tercero de Familia de la mencionada capital, mediante auto de 28 de marzo de 2019, admitió la demanda (fls. 15 y 16, cd. 1) y notificó personalmente dicho proveído al accionado, en diligencia verificada el 22 de abril posterior (fl. 18 ib.).


4. José Miguel Manrique Cordero, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio, pronunciándose sobre los hechos fundamento de la acción y sin oponerse al reconocimiento de la unión marital de hecho, pero durante el período comprendido entre “finales de junio de 1997 hasta finales de 2016 o principios de 2017”.


Con tal base, propuso la excepción meritoria de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARATORIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, esto es, pasado un año desde la última de las fechas atrás mencionadas, “cuando ocurrió la separación física definitiva de los compañeros, cuando D.E. unilateralmente decidió separar el lecho y los afectos que la ataban a J.M., y posteriormente para octubre de 2017 concurrió con demandas de violencia intrafamiliar ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, donde se determinaron medidas de protección recíprocas porque los compañeros incurrieron en agresiones mutuas, quedando demostrada y verificada la terminación definitiva de la comunidad de vida, el rompimiento definitivo de la convivencia, claro está que el demandado, permite y tolera la residencia de DIANA bajo el mismo techo, en atención a la existencia y protección de las hijas comunes, una de ellas menor de edad”.


De la excepción previa de inepta demanda que allí mismo propuso, luego desistió.


4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en audiencia de 28 de agosto 2019, en la que reconoció la existencia de la unión marital de hecho deprecada, pero “entre el 01 de julio de 1997 y el 22 de diciembre del año 2017”; declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial”; condenó en costas a la actora; y ordenó la expedición de copias del fallo, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente (fls. 104 a 106, cd. 1).

5 La accionante apeló el fallo del a quo en cuanto a la fecha de finalización de la unión marital de hecho y al acogimiento que hizo de la excepción de prescripción de la acción dirigida al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 6. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, determinó que la unión marital de hecho reconocida por el a quo, existió desde el “1º de julio de 1997” y se “extendió hasta el 15 de agosto de 2018”. Como consecuencia de ello, declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo período. Adicionalmente, dispuso “OFICIAR a la Comisaría de Familia de Tunja, para que, en coordinación de su equipo interdisciplinario, realicen nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato, y se determine la necesidad de vincular a las partes de este proceso y sus hijas a terapia, que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de diálogo”. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en las dos instancias.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de anomalías que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, dicha autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que pasan a compendiarse:

1. Concretó que la alzada propuesta por la demandante estuvo dirigida a obtener la infirmación del reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes, cuestión en torno de la que resaltó que la discordia radicó en la diferente postura de los litigantes respecto de las fechas de inicio y finalización de la unión marital de hecho, pues mientras para la impugnante dicho vínculo se extendió desde diciembre de 2016 hasta el el 15 de agosto de 2018, para el demandado lo fue entre mediados de 1997 y junio de 2017.


2. Pese a que el ad quem disertó sobre el comienzo de la aludida relación personal y aseveró que la posición del accionado no fue corroborada con las pruebas recaudas en el proceso, es lo cierto que ese aspecto de la decisión de primera instancia, por no haber sido objeto de la apelación incoada por la actora, no fue modificado, como se puntualizó en la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia de que aquí se trata, al reiterarse que ello tuvo ocurrencia el día establecido por el juzgado del conocimiento, esto es, el 1º de julio de 1997.


3. En cuanto hace a la terminación, el Tribunal observó:


3.1. De conformidad con los artículos 11 del Código General del Proceso, 2 y 228 de la Constitución Política, tratándose éste de un asunto de familia, en el que están implicadas las partes y sus dos hijas, en edad escolar, “debe procurarse la salida más (…) conveniente a los intereses” de todos y hacerse una “interpretación bajo elementos de equidad de género”.


3.2. Si bien es verdad, la señora G.C., desde el año 2017, solicitó protección a la Comisaría de Familia de Tunja por violencia intrafamiliar, también lo es que, en desarrollo de esas actuaciones administrativas, pudo establecerse, particularmente, en la visita social domiciliaria practicada el 22 de noviembre de 2017, que la “causa de la problemática en la familia es la vulnerabilidad en el aspecto económico”, como quiera que los compañeros permanentes quedaron desempleados, no han podido atender las necesidades del hogar y el demandado, en principio, no permitió que se arrendaran dos habitaciones disponibles en la casa que ocupan.


Ese estado de cosas, añadió, desembocó en agresiones recíprocas y en que las dos hijas de la pareja asumieran una actitud irrespetuosa frente a sus progenitores y entre ellas mismas.


Así las cosas, la mencionada autoridad policiva adoptó medidas de protección en favor de ambos compañeros permanentes, permitiéndoles, en todas las ocasiones, continuar viviendo en la casa que habitaban y ordenándoles cesar la realización de conductas de ese talante.

3.3. En tal virtud, el ad quem destacó reiterativamente que, pese a que [l]a relación tuvo cuadros y etapas de hostilidad, de mal entendimiento y reproches porque el demandante no producía y aportaba como antes”, los miembros de la pareja “permanecieron en la casa, compartían habitación, compartían mesa, con escenas de reproche, pero compartían casa [y] mesa”.


Puso de presente que en la diligencia verificada el 5 de diciembre de 2017, asumieron “compromisos recíprocos”, por una parte, “D. se compromet[ió] a continuar facilitándole al demandado la alimentación” y, por otra, este último “a dejar arrendar dos habitaciones para ayuda de los servicios y los gastos de estudio de sus dos hijas universitarias”, de modo que [c]ontinuaron en familia, en convivencia”.


Agregó que la manifestación del señor M.C., que data de 21 de diciembre, sobre el incumplimiento de su compañera, tampoco determinó el desquicio total de la relación, pues en la audiencia a la que se les citó el día 26 posterior, se les conminó para que “no se agredieran”, sin que se ordenara el desalojo de ninguno de los dos, por lo que siguieron conviviendo y compartiendo la “misma residencia”; en la continuación de ese acto, verificada en febrero de 2018, se estableció que “ellos habían mejorado sus relaciones y convivencia”; y en la audiencia definitiva, verificada el 16 de agosto de 2018, las partes manifestaron haber “llegado a acuerdos y que han procurado mantener y l[l]evar la situación”, razón por la cual el Tribunal coligió que ello es indicativo de que, durante “todo este trámite ante las autoridades de familia, (…), si bien había[n] dificultades, no se dio una ruptura familiar definitiva”.


Adelante puntualizó que, pese a que en la visita domiciliaria se hizo constar que el demandado “ocupa una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR