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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59956 del 23-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente59956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3965-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP3965-2022

Radicación Nº 59956

Acta 273


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala de oficio dentro del recurso de casación promovido por el defensor de F.F.M.G. contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de lesiones personales agravadas.



II. HECHOS:


Fueron resumidos en el auto CSJ AP3747-2021, en los siguientes términos:


El 10 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el inmueble ubicado en la carrera 110 No 137-18 de Bogotá, se presentó una discusión familiar en la que FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA terminó agrediendo físicamente a su hermana S.d.P.M.G., a quien luego de ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó una incapacidad legal definitiva de 10 días, sin secuelas médico legales.


III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Formulada la respectiva denuncia por la víctima, Sandra del Pilar Moreno García, el 6 de julio de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a F.F.M.G. como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta descrita y sancionada en el artículo 229 inc. 2º del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.


2. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 24 de junio de 2017, la fiscalía llamó a juicio al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2º del Código Penal). La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de abril de 2018 y el juicio oral, entre los días 13 de agosto y 1º de octubre del mismo año. En esta última sesión se profirió sentencia de primera instancia en la que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a F.F.M.G. como autor del delito de lesiones personales dolosas (Arts. 111 y 112 inc. 1º del Código Penal), a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. La defensa del procesado y la representante del Ministerio Público apelaron la sentencia de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 3 de julio de 2020, leído en audiencia de 6 de agosto siguiente, la modificó parcialmente en el sentido de condenar a F.F.M.G. a la pena de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales agravadas (arts. 111, 112 y 119 inc. 2º del Código Penal). La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sufrió el mismo incremento que la sanción principal.


4. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de F.F.M.G. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


La demanda fue inadmitida por la Sala mediante auto CSJ AP3747-2021. Sin embargo, en aquella decisión se ordenó que, una vez surtido el mecanismo de insistencia, retornaran las diligencias al despacho del magistrado ponente para conjurar una posible afrenta a los principios de legalidad y congruencia entre el cargo por el que se acusó a F.F.M.G. y aquel por el que finalmente el Tribunal lo condenó, que incluyó la atribución de la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2º del artículo 119 del Código Penal.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Planteamiento del problema jurídico


Según se reseñó en los acápites precedentes, FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA fue imputado y acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2º del Código Penal). Luego, en los alegatos de conclusión del juicio oral, la fiscalía pidió condena por el de lesiones personales (arts. 111 y 112 ibídem) con la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2º del artículo 119 del mismo estatuto normativo. En correspondencia, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por ese delito, pero sin la agravante, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal. La modificación a la sentencia de primer grado consistió en incluir, dentro de la calificación jurídica, la circunstancia de agravación que suprimió el juzgado, lo que necesariamente implicó un incremento de la pena.


Bajo ese contexto, deberá la Sala analizar, en primer lugar, si la variación de la calificación jurídica efectuada por la fiscalía en los alegatos de cierre del juicio oral y que fuera aceptada por el juzgado al proferir condena por el nuevo delito atentó contra el principio de congruencia y, por esa vía, violentó los derechos fundamentales del procesado; mismo ejercicio que deberá realizarse para establecer si la circunstancia de agravación que a último momento le fue atribuida (inciso 2º del artículo 119 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1761 de 2015) guarda identidad fáctica con la que inicialmente le fue imputada (inciso 2º artículo 229 ibídem) y si su variación tampoco afectó el principio de congruencia y el derecho a la defensa de FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA.


También se estudiará si el cambio del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada por el de lesiones personales agravadas obligaba el agotamiento del requisito de procedibilidad de la querella, establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal o si, por el contrario, se demostró el presupuesto fáctico que contiene el parágrafo de la norma en cita en el que se elimina esa exigencia cuando el caso se refiera «a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer».


2. La variación de la calificación jurídica y el principio de congruencia. Reiteración de jurisprudencia.


2.1. Ya es criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica, y (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal. Así lo ha reafirmado la Sala, entre muchos otros pronunciamientos, en la sentencia CSJ SP304-2022:


Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370 y CSJ SP1651–2021, 5 mayo 2021, rad. 52687) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no ha tenido oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción.


El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y la congruencia fáctica, si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.


Con todo, la jurisprudencia de la Sala también ha reconocido la necesidad de desarrollar conceptualmente el principio de congruencia para dejar de concebirlo como un límite estático que impedía la modificación de los términos de la acusación y entenderlo como un marco flexible que permite, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones, emitir condena por delitos distintos a los atribuidos en la acusación. Así lo explica el pronunciamiento que se viene citando:

La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género y favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito que, como se vio, es de carácter absoluto–, y, (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes. (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; y, CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370),


Es necesario destacar, por último, que en ninguna de las decisiones citadas se hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle inserto en el mismo título o capítulo del modificado, asunto que corresponde a anteriores normativas procedimentales, ya derogadas. Apenas se anota que debe corresponder al mismo “género”.


A este respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos para que una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere legítima sentencia de condena (CSJ SP107–2018, 7 feb. 2018, rad. 49799).

2.2. Para resumir, según el actual criterio de la Sala, el principio de congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible que, junto con el principio de progresividad del proceso penal, le permiten...

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