Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46810 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46810 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7386-2015
Número de expediente46810
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7386-2015

Radicación N° 46810

(Aprobado acta N° 446)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte verifica las exigencias de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de N.V.G. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó a la acusada como autora del delito de contaminación ambiental.

LOS HECHOS

Fueron así narrados en la decisión que se impugna:

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el establecimiento denominado “Consorcio Avícola Santa Helena” representado legalmente por N.V.G., ubicado en la calle 64 N° 93-80, barrio álamos de esta capital, pues según información allegada por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, dicho lugar desconoció la normatividad relativa a los vertimientos, dado que descargaban aguas industriales en la red de acueducto y alcantarillado de Bogotá, razón por la cual, la referida entidad mediante Resolución N° 3749 del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) inició investigación de carácter administrativo sancionatorio.

El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), miembros del Cuerpo Técnico del C.T.I., (sic) adelantaron en el referido establecimiento diligencia de inspección judicial en la que tomaron muestras a la caja de inspección externa y luego de enviarlas al laboratorio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se determinó que el agua allí vertida contenía niveles significativos de cargas contaminantes que afectaban y ponían en riesgo la salud humana.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar de 19 de enero de 2011 el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que en contra de N.V.G. formuló la F.ía Seccional por el delito de contaminación ambiental, descrito en el artículo 332 del Código Penal[1].

2. El 14 de febrero siguiente[2] la F.ía 249 radicó escrito de acusación en idénticos términos y su formulación se surtió el 28 de marzo ulterior ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento[3].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de mayo[4] y 19 de julio posterior[5], y la del juicio oral en sesiones del 22 de septiembre[6] y 12 de diciembre[7] de esa anualidad, 25 de enero[8], 7[9] y 28[10] de febrero de 2012, 17 de abril[11], 6 de mayo[12] y 23 de julio[13] de 2013.

El 6 de agosto sucesivo el Juez anunció sentido de fallo absolutorio[14], el que dictó el 31 de marzo de 2014[15].

4. Interpusieron recurso de apelación el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente (víctima) y la F.ía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 15 de julio de 2015[16], revocó la providencia objeto de alzada y condenó a N.V.G. como autora penalmente responsable, a título de dolo eventual, del delito endilgado, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la aflictiva de la libertad.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. El nuevo apoderado de la procesada formuló recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

El abogado hace una síntesis de los hechos, tal como fueron declarados por el ad quem, identifica los sujetos intervinientes, transcribe el contenido de la providencia controvertida y resume la actuación procesal. En relación con las finalidades del medio de impugnación, afirma que persigue el respeto de garantías y la reparación de los agravios inferidos a su cliente. Ello porque el fallador, trasgrediendo la congruencia que se predica entre la imputación, acusación y la sentencia, varió el elemento subjetivo del tipo penal, de dolo directo a dolo eventual, en contravía con etapas anteriores y con la decisión de primera instancia. Así mismo, sin que estuviera demostrada la responsabilidad más allá de la duda razonable, basó su determinación en «pruebas ilícitas»[17] y recayó en falsos juicios de existencia e identidad.

Vulneró así el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, con lo cual omitió aplicar el in dubio pro reo.

El jurista pide que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se otorgue prelación a los cargos que por violación indirecta propone, toda vez que, de prosperar, conducirían a una absolución.

Fundamenta así sus censuras:

Primera. Causal segunda.

Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 448 y 457 de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal violó el debido proceso por quebrantamiento del principio de congruencia, toda vez que varió la modalidad de imputación subjetiva del tipo, de dolo directo, que fue el endilgado por la fiscalía y conforme al cual se absolvió a su representada, por el de dolo eventual, frente a lo cual la defensa técnica y material no pudo ejercer contradicción. Si bien no se modifica la punibilidad, la defensa se vio sorprendida, pues ésta siempre orientó su estrategia a destruir el dolo directo, tanto así que logró la absolución en primera instancia.

Desde el punto de vista del comportamiento humano no es igual actuar con conocimiento y voluntad, que haber previsto el resultado como probable y dejar su producción libre al azar. Para no lesionar la congruencia, la colegiatura habría podido degradar la responsabilidad a la culpa con representación.

Cita la sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional, así como los radicados 29872 y 28649 del 30 de octubre de 2008 y 3 de junio de 2009, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la consonancia también se predica frente a la imputación.

Recuerda algunos contenidos del acto de comunicación, la acusación, la audiencia preparatoria, la teoría del caso de la fiscalía, los alegatos de conclusión y el fallo de primer grado, y recalca que, incluso, en la apelación no se hizo mención a una posible condena por dolo eventual.

Solicita se case la sentencia, se declare su nulidad y se disponga proferir una nueva con fundamento en la acusación formulada.

Segunda. Causal tercera.

Se violó la ley sustancial en forma indirecta, por indebida aplicación del precepto 332 de la Ley 599 de 2000 y, como consecuencia, se dejaron de aplicar el 7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política. Como normas medio, se infringieron los cánones 23, 344, 346, 356-1, 359, 372 y 455 del estatuto adjetivo, derivados del precepto 250 superior.

El ad quem incurrió en cuatro falsos juicios de legalidad, por sustentar su decisión en elementos que ingresaron ilegalmente al proceso, así:

1. Los conceptos técnicos 02334 del 18 de febrero de 2009, 014923 del 1° de septiembre de 2009, 11067 del 6 de julio de 2010, elaborados por L.D.R.R. (funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente), y el 01773 del 31 de enero de 2008 confeccionado por la ingeniera química M.C.B. (empleada de la Secretaría Distrital de Ambiente).

Transcribe apartes de las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional y 25920 del 21 de febrero de 2007 de esta Corporación, e indica que existen unos momentos señalados en la ley para que la fiscalía descubra sus evidencias y elementos materiales probatorios. La etapa primordial es la audiencia de acusación o dentro de los tres días siguientes, a efectos de no lesionar los intereses de la defensa.

En esta ocasión los informes descritos se encontraban en poder de dicho ente desde antes de la formulación de acusación, no obstante, se entregaron tardíamente a la defensa. Ello ocurrió el 7 de junio de 2011, respecto de los números 014923 y el 011067, esto es, casi 21 días después de iniciada la audiencia preparatoria y, en cuanto a los 002334 y 01773, el 1° de abril de 2011, es decir, pasados tres días de la formulación de acusación. Ello conducía a que el Juez de conocimiento los rechazara, empero, se convirtieron en prueba y sirvieron para demostrar el delito.

Recuerda que en la sesión del 16 de mayo de 2011 (preparatoria) el defensor de V.G. pidió la exclusión de esas evidencias, pero el Juez, erradamente, no la declaró debido a que la F. se comprometió a esclarecer esa situación; luego, en la...

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