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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56993 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente56993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3981-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


SP3981-2022

Doble conformidad No. 56993

Acta No. 279


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JEFFERSON HERNÁN SOTO HERNÁNDEZ en contra del fallo condenatorio emitido el 10 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la absolución proferida el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.



II. HECHOS


Para el mes de enero de 2016, K.D.CH.T. tenía 10 años de edad. En un día no especificado de ese mes, en horas de la mañana, la menor se encontraba en una tienda, donde fue dejada por su cuñado. Allí, fue abordada por JEFFERSON HERNÁN SOTO HERNÁNDEZ y dos menores de edad, a quienes conocía porque eran vecinos de su hermana. Estos, bajo el pretexto de ir a coger mangos, lograron llevarla hasta un callejón solitario.


Una vez allí, hicieron que se desvistiera, con la advertencia que “iban a hacer cosas con ella”. Los sujetos se despojaron de sus pantalones y procedieron a realizar con la menor actos sexuales, entre ellos, a “restregar” sus penes en el área genital de la víctima, sin que se haya establecido si se alcanzó a materializar el acceso carnal.


Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Cúcuta.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 23 de mayo de 2017, la Fiscalía le imputó a JEFFERSON HERNÁN SOTO HERNÁNDEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, agravado por la participación de un número plural de personas (211, numeral 1º, ídem). Ello, por considerar que, bajo las circunstancias de tiempo y lugar anotadas, en asocio con dos menores de edad, la accedió carnalmente por vía anal y vaginal. Lo acusó en los mismos términos.


Tras agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 30 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió, por no encontrar acreditada más allá de duda razonable la ocurrencia del abuso sexual y la participación del procesado.


Sostuvo que: (i) la Fiscalía no estableció en qué día del mes de enero de 2016 ocurrió el abuso sexual, (ii) como la niña no aparecía, sus familiares se dieron a la búsqueda, hasta que esta llegó a su casa con la ropa sucia, (iii) por ello, la madre de la menor procedió a revisarla y estableció que no tenía signos de haber sido abusada sexualmente, (iv) la experiencia enseña que una violación deja secuelas y, en este caso, nadie detectó que la niña estuviera afectada física o psicológicamente, (v) también es regla de la experiencia que siempre o casi siempre que una persona comete un delito pretende no ser descubierta por ejemplo desapareciendo del lugar de los hechos, y en este caso se demostró que el procesado –y uno de los menores que lo acompañaba- estaban presentes en la casa de la menor cuando esta regresó.

Agregó que: (i) el desgarro antiguo detectado por el médico legista no se aviene a la condición física de la niña cuando fue revisada por sus familiares aquella mañana, (ii) a su hermana, la víctima le aseguró que no estaba haciendo algo malo, dando a entender que ensució su ropa cuando fue a buscar miel, (iii) el médico legista, que evaluó a la niña varios meses después de ocurridos los hechos, indicó que un abuso como el referido por la Fiscalía en la imputación y acusación pudo dejar huellas evidentes, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una frágil niña de 10 años, supuestamente accedida repetidamente –por tres sujetos- por la vagina y el ano.


En la misma línea, sostuvo que no es creíble que la denuncia se haya pospuesto porque los implicados eran “peligrosos o malos”, pues el hermano de la niña –abogado de profesión- confrontó en aquella oportunidad a los supuestos implicados y les advirtió de las consecuencias del abuso sexual.


Cotejó la versión de la niña durante el juicio oral con las versiones que rindió en la fase de investigación, para resaltar que: (i) en el juicio dijo que no fue coaccionada, pero ante la psicóloga aseguró haber actuado bajo amenaza, (ii) antes del juicio dijo que los involucrados se turnaban para cogerla de pies y manos mientras uno de ellos le “metía el pipí” y la “molestaba por la vagina y también por la cola”, pero en el juicio hizo alusión a que solo la “restregaron”, (iii) ante el médico legista señaló que fue accedida anal y vaginalmente y que sintió mucho dolor, lo que es contrario a lo que dijo en el juicio, en el sentido que le dolió un poquito porque solo “la restregaron”.


Finalmente, resaltó que la hermana de la víctima descartó que su compañero haya dejado a la niña en la tienda, pues hizo énfasis en que esa mañana la menor “se le escapó de la casa”. Igual, que la niña aseguró haberle dicho a su mamá que tres sujetos la habían violado, lo que fue negado por dicha señora en el juicio oral.


El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima. Al resolver el recurso, el Tribunal revocó la absolución y, en su lugar, condenó a J.H.S.H. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 años, tras hallar probados los hechos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.


Destacó que, (i) en el juicio oral, la niña dijo reiteradamente que el procesado y otros dos sujetos la agredieron sexualmente, (ii) la inconsistencia frente a la amenaza es entendible, porque la niña pudo tener su propia percepción de lo que puede encajar en dicha categoría, bajo el entendido que en el juicio siempre señaló que le “tocó” quitarse la ropa y la dejó en un lugar donde se le ensució porque “había muchas telarañas”, y (iii) la experiencia enseña que es normal que se presenten diferencias en los relatos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de la declaración de una niña que se refirió a la participación de los tres sujetos que la agredieron sexualmente.


Precisó que los hechos se conocieron porque la menor, desprevenidamente, en medio de una clase de educación física, se los comentó a su profesora y a otras autoridades del colegio donde estudiaba. Además de referirse a los protocolos que activaron a raíz de esa narración, la profesora señaló que la niña bajó su nivel académico y “siempre se le veía con la cara agachada, se observaba frágil y mal alimentada”.


Además, hizo hincapié en que los hechos narrados por la víctima fueron corroborados por su madre y sus hermanos mayores, quienes describieron las labores de búsqueda que desplegaron porque la menor no aparecía, y se refirieron a que esta llegó a su casa con la ropa sucia, en compañía de uno de los sujetos con los que había sido visto por algunos vecinos.


Subrayó, igualmente, que los familiares no formularon la denuncia inmediatamente porque la menor no les contó lo sucedido. De ello se enteraron a raíz de lo que la niña le dijo a su profesora, al rector y a la psicóloga del colegio.


Sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, el Tribunal hizo notar que este aspecto se aclaró con lo expuesto por los familiares de la víctima, en el sentido que ese día del mes de enero estaban en un apartamento ubicado en el barrio Colsag, siendo precisamente en esa ocasión que se presentó la desaparición de la niña y su posterior regreso a la casa, notoriamente sucia.


Argumentó también que los hallazgos realizados por el médico legista (desgarro antiguo, esto es, con más de 10 días), se avienen al relato de la menor. En la misma línea, resalta que la psicóloga que atendió a la niña se refirió a la coherencia del relato en torno a la agresión sexual.


Sobre la interrelación de la niña con sus familiares inmediatamente después de ocurridos los hechos, resaltó que: (i) la señora C.T.L. dijo que su hija “estaba toda nerviosa, estaba asustada”, (ii) Y.C.S.T., hermana de la víctima, se refirió a lo que le expuso su progenitora en el sentido que no revisó a la menor, pues solo la metió al baño y le pegó, y (iii) por tanto, la única revisión estuvo a cargo del médico legista, quien hizo los hallazgos ya descritos.


Frente a las inconsistencias en el relato de la víctima, sostuvo que: (i) no existen contradicciones sobre lo que le dijo a su hermano, pues fue enfática en sostener que a éste solo le relató parte de lo sucedido, sin que sea trascendente que en unos apartes haya dicho que estaba cogiendo mangos y en otros que estaba buscando “mamones o miel”, (ii) sobre el relato a la madre, quedó claro que inicialmente no le contó, pero sí lo hizo luego de haber relatado lo sucedido a su profesora y a otras autoridades del colegio, y (iii) en todos los relatos fue consistente en lo esencial, esto es, que fue abordada por los tres sujetos, quienes la llevaron hasta un callejón con el propósito de abusar sexualmente de ella.


  1. LA IMPUGNACIÓN


El defensor del procesado se mostró en desacuerdo con la decisión del Tribunal, por las siguientes razones:


La Fiscalía no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, pues se limitó a decir que en un día del mes de enero de 2016 la menor fue accedida carnalmente por su representado y dos menores de edad.


Los familiares de la víctima declararon que el día en que la niña llegó sucia a su casa no presentaba signos de violencia que dieran cuenta que fue sometida por la fuerza y accedida carnalmente.


El médico legista señaló que la niña pudo haber presentado hemorragias u otros signos de violencia a raíz del acceso carnal realizado por tres hombres, pero nada de esto fue detectado por los parientes de la víctima.


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