SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127078 del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127078 del 03-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127078
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15332-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP15332-2022

R.icación n.° 127078

Acta n° 260




Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Roberto Antonio V.D., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad.


A. presente trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.

LA DEMANDA


Señala el libelista que, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 35 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, sanción que es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.


Asegura estar privado de su libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 17 de noviembre de 2004, habiendo descontado, hasta el momento, 281 meses de sanción, lo que supera con creces las 3/5 partes de su pena.


Informa que en varias ocasiones ha solicitado la concesión de la libertad condicional, pero que la misma le ha sido denegada por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, decisiones que son confirmadas, en segunda instancia, por el Tribunal de Ibagué.


Asegura que con ese proceder, se atenta contra su derecho a la igualdad, ya que su compañero de causa accedió al mencionado beneficio desde el año 2018; así mismo, sostiene que no se le ha aplicado el principio de favorabilidad, pues aunque la conducta por la cual fue condenado se encuentra enlistada en el artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, como de aquellas que están excluidas de beneficios y subrogados, el parágrafo de esa norma asegura que lo allí normado no se aplicará a la libertad condicional, cuando los antecedentes penales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se le conceda el beneficio de la libertad condicional.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de una de sus Magistradas, realizó una síntesis de la actuación procesal, para con posterioridad indicar que, a cargo de esa autoridad, estuvo el conocimiento del recurso de apelación promovido contra el auto del auto No. 686 del 10 de mayo de 2022, en virtud del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, reconoció una redención de pena y negó la concesión del beneficio de la libertad condicional, decisión confirmada mediante auto del 3 de octubre del año en curso, de la cual se aportó copia.



2. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo una síntesis de la actuación procesal y remitió copia de las providencias objeto de cuestionamiento, esto es, las proferidas el 10 de mayo y 3 de octubre de 2022, así como de la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante.

3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si tanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 10 mayo y 3 de octubre de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales le fue negada la libertad condicional a R.A.V. Delgado.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.


5. Del caso concreto.



5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.



Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 10 de mayo y 3 de octubre del año en curso, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.



Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado.



También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 19 de ese mismo mes y año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.



5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de...

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