SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00121-02 del 02-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 7611122130002022-00121-02 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14787-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
(Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por P.B.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el Centro de Conciliación Fundafas y la Fiscalía General de la Nación, seccionales Buga y Buenaventura, trámite al que fueron vinculados E.C.M., la Inmobiliaria e inversiones Pacific Global SAS, la Sociedad Constructora y Servicios Profesionales, L.J.O.P., Cristian Javier Vente Cocoro y Y.V.O. y citadas las partes del proceso ejecutivo de radicado 2016-00026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra E.C.M. en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, profirió sentencia en la que condenó al demandado a pagar los perjuicios.
Explicó que, una vez iniciada la ejecución de la providencia, el demandado ha incurrido en maniobras y artificios tendientes a eludir su cumplimiento, razón por la que formuló denuncia penal, que no ha sido asignada a un fiscal para su conocimiento.
Agregó que el señor C.M., promovió en el Centro de Conciliación Fundafas trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, sin tener esta calidad, razón por la cual, en los términos del artículo 532 del Código General del Proceso, debió ser rechazado de plano, además que, tampoco cumplió con la obligación impuesta por el numeral 3 del artículo 545 ibídem, deficiencias que, reiteró, ameritaban el rechazo del trámite.
Indicó que solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y al Centro de Conciliación accionados, abstenerse de suspender el proceso ejecutivo, y solicitar la información necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas, no obstante el Juzgado de conocimiento suspendió el proceso ejecutivo, sin realizar control de legalidad de la solicitud del trámite de insolvencia, y teniendo conocimiento de la prueba de la Cámara de Comercio que hace inaplicable el referido régimen al demandado.
2. De conformidad con lo narrado, solicitó «como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable», ordenar,
i) «a los accionados rechazar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por el señor Elkin Cuero Montaño y en su lugar, ordenar al Juzgado de origen proseguir con el trámite del proceso ejecutivo, y dejar sin efecto, ni valor alguno la providencia que decretó la suspensión del mismo»,
ii) «al Centro de Conciliación Fundadas rechazar de plano el trámite de insolvencia de persona natural presentado por el señor E.C.M. y,
iii) «a la Fiscalía General de la Nación, iniciar persecución (sic) penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, manifestó haber expuesto motivadamente las razones por las que consideró que había lugar a suspender el proceso ejecutivo, en tanto que el auto criticado por la accionante se fundamentó en la normativa que gobierna la temática, providencia frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Agregó que como la demandante presentó solicitud de rechazar el trámite de insolvencia con fundamento que fue admitido sin tener en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 532 del Código General del Proceso, y sin analizarse el perfil del deudor, la remitió al Centro de Conciliación Fundafas.
2. La Conciliadora del Centro de Conciliación Fundafas, refirió que el trámite que inició E.C.M., se ajustó a lo previsto en la Ley 1564 de 2012, y dentro de los acreedores quirografarios que presentó, relacionó a P.B.M..
Relató que un abogado se presentó al trámite en nombre de la señora B.M., presentando para el efecto un escrito que no cumplía con las exigencias del artículo 77 del Código General del Proceso, y agregó que el procedimiento se llevó a cabo, y dicho apoderado no aceptó las propuestas del deudor, dado que su voto fue negativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado, y para el efecto sostuvo que la accionante no acreditó haber recurrido en reposición la decisión de suspender el juicio ejecutivo, ante la noticia de admisión del trámite de negociación de deudas presentado por el demandado.
Estimó, además, que con la decisión cuestionada no se vulneró el debido proceso de la accionante, puesto que de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, ante la aceptación de la solicitud de negociación de deudas es imperativo disponer ese efecto inmediato, y afirmó que, en ese caso, no cabe para el juez de ejecución un camino diferente que decretar la suspensión.
Adujo que otra cosa es que en ese trámite se hubiese omitido verificar si el deudor ejercía actividades de comercio, y esto no corresponde al Juez de la ejecución, sino al conciliador del respectivo centro que es a quien le compete decidir sobre la aceptación, inadmisión o rechazo, e inclusive las controversias que se susciten son definidas por el juez civil municipal del domicilio del deudor.
Relató que cualquier controversia en punto de la presunta calidad de comerciante del deudor, debía ser presentada ante el Centro de Conciliación que conoce la solicitud de negociación de deudas formulada por el ejecutado, trámite al que fue vinculada la accionante, y no en esta senda constitucional de marcada...
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