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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56430 del 02-11-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente56430
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3790-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



SP3790-2022

Radicación n.° 56430

(Aprobado acta n.°255)



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de Luis Elías Cardona Benjumea contra la sentencia dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 25 de julio de 2019, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al nombrado por el delito de homicidio culposo.


HECHOS


Aproximadamente a las 3:15 p.m. del 23 de junio de 2006, Luis Elías Cardona Benjumea, quien conducía la volqueta de placas OBD 406, ingresó, debidamente autorizado, al terreno ubicado en el barrio Las Brisas de la Comuna de V.S. de la ciudad de P., para vaciar escombros.


Antes de proceder a tirarlos, se parqueó en el lugar durante unos 10 a 15 minutos y, al iniciar la marcha, atropelló con las llantas traseras derechas, al menor J.A.B.V.1, de 9 años de edad, que estaba jugando pelota en el sector. El niño murió instantáneamente.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital risaraldense, la Fiscalía imputó a Luis Elías Cardona Benjumea el delito de homicidio culposo, en calidad de autor, conforme a su descripción en el artículo 109 del Código Penal2.


2. El escrito de acusación se radicó el 29 de abril siguiente3 y se verbalizó el 12 de agosto ulterior, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha localidad4.


3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria, surtida el 1° de octubre de igual año5, y el juicio oral, que inició y finalizó el 4 de febrero de 2016, día en el que el J. emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y dictó la sentencia de rigor6.


4. Las representantes de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación formularon recurso de apelación.


5. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial7, en providencia del 25 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y condenó a Luis Elías Cardona Benjumea, como autor responsable del punible endilgado, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad.


Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.


6. El defensor interpuso en tiempo impugnación especial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El ad quem, luego de hacer un estudio sobre el delito culposo y de examinar las pruebas, concluyó que la muerte de J.A.B.V. fue ocasionada por Luis Elías Cardona Benjumea, quien incrementó el riesgo «dentro de lo que estaba permitido».


Los argumentos de su determinación se pueden sintetizar así:


Ninguno de los testigos llevados al juicio presenció el momento en el cual sucedieron los hechos, sin embargo, E.Á.C.V. estuvo más cerca del mismo y expresó que «“niños dejaron caer la pelota cuando vio que el niño [J.A.B.V.] del amigo fue a buscarla a cogerla debajo del carro el niño cogió y voltio la cara y puff una explosión dijo malo malo fue el balón” y al ser preguntado por el señor J. asintió que “Oyó un ruido, no vio cuando el niño se acercó a la volqueta, no vio cuando el balón estaba dentro de las llantas”(sic)».9


De lo atestado por los deponentes y del contenido del informe policial de accidente realizado por el agente de tránsito W.G.L., del cual se derivaron algunas estipulaciones, «es absolutamente evidente»10 que la intención del procesado era botar los escombros de la obra del Megabus, cuyo cargue, según se estipuló, estaba autorizado, pero no así el descargue, toda vez que S.B.G. relató que, en la zona, ya no había permiso para ello.


Con ese actuar, Cardona Benjumea «desconoció el deber objetivo de cuidado que le era predicable, al colocar en marcha el rodante y adentrarse muy seguramente a descargar los escombros que tenía el pesado vehículo, podemos afirmar con absoluta certeza [que] estuvo en condiciones de conocer y prever el resultado de su conducta»11. Como E.Á.C.V. narró que el acusado se quedó como 15 minutos detenido al interior del rodante, tuvo tiempo suficiente para observar que había niños jugando con un balón.


La violación al deber objetivo de cuidado se concretó, no solo en que el implicado ingresó a un lugar donde no estaba permitido tirar escombros, sino, esencialmente, en que, pese a ver a los menores, no adoptó las medidas necesarias para evitar el siniestro.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


El defensor pide a la Corte revocar la condena y confirmar la providencia absolutoria de primer grado por las siguientes razones:


La conclusión del fallador carece de respaldo probatorio, en cuanto el hecho de que el lugar contara o no con los permisos para arrojar escombros, es asunto que corresponde a disposiciones de carácter administrativo a cargo de la «entidad o persona que ofrece el sitio para actividad, pero en momento alguno se puede considerar como constitutivo o causante del resultado».


El juez de conocimiento (trascribió segmentos de ese fallo) determinó que Cardona Benjumea no tenía posición de garante respecto de J.A.B.V., no creó un riesgo y hay culpa exclusiva de la víctima.


El ad quem no tuvo en cuenta que el patrullero F.J.T.P. manifestó que, al realizar la labor de campo en el sector, los allí presentes narraron que el suceso fue accidental, por imprudencia del menor, en la medida que los chicos acostumbraban a subirse a las volquetas.


El Tribunal no valoró adecuadamente la declaración de E.Á. Cardona Villa, quien contó que los niños estaban jugando no tan cerca del rodante conducido por Cardona Benjumea, uno de ellos pateó el balón que cayó bajo el vehículo y J.A.B.V. corrió a recogerlo sin que el conductor se percatara. La sana crítica enseña que J.A.B.V. se convirtió en víctima de su propia imprudencia y el acusado no podía hacer más de lo humanamente previsible.


Solicita se aplique el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo.


NO RECURRENTE


Ninguno de los sujetos procesales se pronunció durante el traslado legal respectivo.


CONSIDERACIONES


Competencia


1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del canon 235 de la Constitución Política12, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de Luis Elías Cardona Benjumea, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de P..


El asunto a resolver


2. Como lo pretendido es garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala, atendiendo el principio de limitación, que también rige en las impugnaciones especiales, examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir una sentencia de naturaleza condenatoria, esto es, si obra prueba que lleve al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado.


3. Lo anterior porque -cabe destacar-, al interior de la actuación, no hubo discusión alguna en torno a que, para el 23 de junio de 2006, Cardona Benjumea conducía la volqueta de placas OBD 406, ni que con dicho rodante se causó la muerte del menor J.A.B.V. Por manera que el asunto se contrae a determinar si existió o no, de parte del implicado, una infracción al deber objetivo de cuidado, o, desde la perspectiva de la imputación objetiva, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se realizó en el resultado.


4. Con ese propósito, la Corte iniciará por recordar, a la luz de su jurisprudencia, algunos aspectos sobre el delito imprudente y el compromiso que tiene la Fiscalía General de la Nación de hacer una relación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, para, finalmente, descender al caso concreto.


El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva


5. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.


6. La Sala ha resaltado cómo, en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado» (CSJ SP3360-2019, rad. 54896).


7. Pues bien, el sistema jurídico penal se ha ocupado de determinar cuándo a un sujeto se le debe atribuir la lesión a un bien jurídico y cuándo dicha afectación es objeto de la mera causalidad. Mientras en el causalismo, la imputación se derivaba de un estricto dogma causal, con el finalismo se centró en un análisis de intencionalidad de la conducta. Luego, con la teoría de la imputación objetiva -el postulado sobre el cual gira fue propuesto a comienzos del siglo XIX por H., para quien el resultado era la obra derivada del comportamiento del autor13, pues consideraba que a una persona solo se le podía imputar aquello que constituyera su obra y no lo que sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del destino-, se buscó darle una interpretación al juicio de imputación,...

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