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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55897 del 26-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente55897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3883-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



SP3883-2022

Radicación Nº55897

Acta 250


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de las víctimas LUIS ALBERTO AGUILAR FÚQUENE y LUZ MARINA MORENO PÁEZ, contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente en lo que tiene que ver con las penas impuestas, el fallo emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, que condenó al ciudadano ABELARDO PRADA como coautor de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, obtención de documento público falso, estafa agravada y concierto para delinquir, cada uno de los cuatro primeros punibles, en concurso homogéneo sucesivo (5 eventos).


HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia, como a continuación se transcribe:

«En el fallo condenatorio se describieron cinco eventos así:

1. Los ciudadanos L.D.C.T. y Juan Pablo Díaz Sánchez, como titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40116035 ubicado en esta ciudad [Bogotá], al momento de solicitar la declaración del impuesto predial, establecieron que su bien no se encontraba registrado a su nombre sino al de Abelardo Prada, a pesar que jamás lo habían ofrecido en venta, tampoco conocían al prenombrado. En su labor investigativa obtuvieron registro de la escritura pública No. 2542 de 16 de agosto de 2012 de la Notaría 9 de Cali que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la cotejaron con lo que obra en el protocolo de la Notaría 9 de Cali y concluyeron que aquel no correspondía con el registrado. Adicionalmente, L.D.C. y J.P.D. fueron contestes en señalar que no suscribieron la escritura No. 2542.

2. El segundo evento se relaciona con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40060140 [ubicado en Bogotá], que tenía registrada como anotación una compraventa hecha mediante escritura pública No. 1318 del 14 de septiembre de 2012 de la Notaría 2 de Neiva (Huila), en la cual el propietario J.E.I.V. transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada. Se estableció que la mencionada escritura era apócrifa, toda vez que la misma correspondía a otro acto suscrito. Además, los titulares del bien señalaron que las firmas impuestas en ese documento, diferían de las utilizadas en sus actos públicos y privados.

3. Como tercer hecho, se señala que la señora Graciela Duarte de S. le compró a Abelardo Prada, el lote de terreno ubicado en la carrera 114D No. 152B-39 Lote 16, Manzana 88 [ubicado en Bogotá], con matrícula inmobiliaria No. 50N-20105137 adquirido mediante escritura pública No. 1538 de 8 de. agosto de 2014 en la Notaría 63 de Bogotá, a quien le entregó un total de $71.000.000. Al intentar iniciar obra en el inmueble llegó una persona aduciendo ser la dueña del lote.

En labores de investigación, se entrevistó a Francisco Javier Quintero Restrepo, quien aparece vendiendo el predio a Abelardo Prada mediante escritura pública No. 129 del 26 de junio de 2014 de la Notaría única de Suaita, el cual manifestó que no había concurrido al despacho notarial, ni mucho menos conoce el municipio donde se generó el documento.

Igualmente, el inmueble se encontraba embargado por el Juzgado 3º Civil Municipal, La Fiscalía 328 Seccional y el Juzgado 18 Civil Municipal, despachos que indicaron que las medidas cautelares se encontraban vigentes.

4. El cuarto evento fue puesto en conocimiento por José María Mauricio Rivera Ochoa, quien como propietario del lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-505659 [ubicado en Bogotá], al acercarse a su terreno observó una licencia de construcción de la Curaduría Tercera en cuyo aviso los solicitantes eran L.A.A.F. y Luz Marina Moreno Páez. En razón de lo anterior solicitó el certificado de libertad en el cual aparecía la anotación de la venta hecha mediante escritura pública No. 1137 de 1 de junio de 2012 de la Notaría Primera de Facatativá a través de la que transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada, acto público que J.M.M. negó haber ejecutado.

En el mismo certificado, aparecía la anotación de la transferencia del derecho de dominio de Abelardo Prada a los mencionados L.A.A. y L.M.M.P..

Al verificar en el protocolo de la Notaría Primera de Facatativá, el propietario estableció que la escritura No. 1123 que reposaba en ese despacho correspondía a un acto totalmente distinto, sin embargo obtuvo una fotocopia de la escritura espuria registrada en el certificado.

Respecto de la escritura pública No. 3724 del 19 de diciembre de 2013 de la Notaría 19 de Bogotá, el perito experto estableció que la huella dactilar obrante al lado de quien funge como Abelardo Prada codifica con su campo numérico. Igualmente se sometió a estudio grafológico la firma de José María Mauricio Rivera que aparece en la misma escritura y el perito experto señaló que si bien no fue posible emitir un concepto de fondo, notó diferencias en el origen gráfico frente a las muestras aportadas por el denunciante.

A su turno L.A.A.F. y L.M.M.P. denunciaron que con Abelardo Prada suscribieron la escritura pública No. 3724 de 19 de diciembre de 2013 en la Notaría 19 de Bogotá, a quien entregaron la suma de $85.000.000 y el 15 de enero de 2014 les hacen entrega del bien, no obstante fueron sorprendidos que a través de una querella J.M.R.R. pretendiera recuperar la posesión del mismo.

5. El quinto evento se relaciona con los hechos puestos en conocimiento por H.J.P., quien indicó fungir como dueño del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40183083 [ubicado en Bogotá], quien el 12 de noviembre de 2013 se acercó al inmueble y observó que el encerramiento que le tenía había sido desmontado. Al verificar el folio de matrícula observó que se encontraba registrada la escritura pública No. 792 de 15 de agosto de 2012 de la Notaría Segunda del Espinal, mediante la cual transfería el derecho de dominio a Abelardo Prada y éste a su vez mediante escritura pública No. 6378 de 5 de noviembre de 2013 lo traspasaba a los ciudadanos Alirio Contreras y M.S.C. de Contreras.

Igual que en los casos anteriores se estableció que la mencionada escritura No. 792 correspondía a un asunto diferente.

Relacionado con lo anterior, los mencionados A.C. y María Stella Cucaita mediante denuncia, pusieron en conocimiento la forma de adquisición del predio, que en efecto fue negociado con Abelardo Prada, persona que les enseñó el lote y la documentación que lo amparaba como dueño. Posteriormente, cerraron el negocio con la oferta que le hicieron de $43.000.000 y suscribieron la escritura pública el 5 de noviembre de 2013 en la Notaría 68 de Bogotá, los cuales afirmaron que después de haber tomado posesión del lote es cuando aparece H.J..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 09 de mayo de 2018, ante el Juez 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ABELARDO PRADA, por los siguientes delitos:

- Falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal), en concurso homogéneo (eventos 1 a 5último evento contentivo de dos falsedades).

- Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) en concurso homogéneo, (eventos 1 a 5).

- Estafa, agravada por ocasionar grave daño a la víctima, (artículos 246 y 267-1 del Código Penal) en concurso homogéneo (eventos 3, 4 y 5).

- Obtención de documento público falso (artículo 288 del Código Penal) (evento Nr. 3). Y

- Concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, ibidem).

Advertido el imputado acerca de sus derechos, éste manifestó de manera libre, consciente y voluntaria aceptar los cargos.

Adicionalmente, previa solicitud del Fiscal del caso, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado escrito de acusación con allanamiento, la actuación correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 09 de agosto de 2018 adelantó audiencia de verbalización del escrito de acusación con allanamiento, al final de la cual «impartió aprobación a la aceptación de cargos».1 Suspendida la diligencia por solicitud de la defensa, el 11 de octubre siguiente se continuó con el trámite respectivo corriéndose a las partes el traslado establecido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Finalmente, el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a ABELARDO PRADA como autor de los delitos de fraude procesal (en concurso homogéneo), falsedad material en documento público (en concurso homogéneo), estafa agravada (en concurso homogéneo), obtención de documento público falso y concierto para delinquir. En consecuencia, gravó al sentenciado con las penas de 171 meses 18 días de prisión, multa por el equivalente a 224.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 39 meses. Quantum punitivo al que arribó luego de tasar la pena que correspondería en concreto para cada delito. Seleccionó aquella de mayor entidad (fraude procesal), partiendo del mínimo establecido para ésta (72 meses) y sumó hasta otro tanto (48 meses por los otros fraudes, 72 meses por las falsedades en documento público, 48 meses por las estafas agravadas, 12 meses por la obtención de documento público falso y 12 meses por el concierto para delinquir) en virtud del concurso heterogéneo y homogéneo de conductas. Al producto de la anterior sumatoria (264 meses) rebajó el 35% en virtud del allanamiento a...

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