SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00773-01 del 09-11-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00773-01 del 09-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00773-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15055-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15055-2022

Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por H. de J.C.A. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 1995-03733.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la información y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que «en el año 1995 la madre de A.C.C.A. y H.C.A. [hoy de 31 y 29 años de edad, respectivamente], inició proceso ejecutivo [de alimentos] según acta de conciliación de fecha 13 de diciembre de 1995, [el cual] cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla», donde «se ordenó al pagador de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba COMFACOR el descuento del 30% del sueldo y demás prestaciones sociales leales a las que tuviera derecho [medida que] aún se le practica».

Que «el [25] de abril de 2022, haciendo uso de las herramientas tecnológicas como lo disponen los múltiples acuerdos del Consejo Superior de la judicatura, circulares y leyes [su apoderado solicitó al juzgado] el acceso al expediente y adjunté en el citado correo [electrónico] documentos que daban información sobre el proceso», pero contrario a esas disposiciones, el 14 de junio de 2022, recibió respuesta en el sentido de que debía indicar la radicación del asunto o en su defecto buscarla «en los libros radicadores, por ser un proceso antiguo el cual no está digitalizado ni ingresado en la plataforma tyba».

Que pese a su insistencia para obtener la información, «en vista de la negativa» del accionado, «en el mes de julio de 2022 se desplazó [de Montería] a Barranquilla y de manera presencial solicitó se le permitiera verificar el expediente, tomar fotos al acuerdo de conciliación que sirve como título ejecutivo y solicitó se le diera claridad del número de radicación, pretensiones que fueron atendidas y se le informó que [el proceso] se identificaba [con el número] 08001311000619950373300», y acotó que con esa información «el día 5 de septiembre de 2022 presenté demanda de exoneración de cuota alimentaria ante la oficina de reparto de Barranquilla y ante el mismo juzgado donde cursa el proceso ejecutivo», frente a lo cual, «el día 6 de septiembre de 2022 sin mayores reparos (…), el despacho aduce que existe un error en la radicación y no resuelve de fondo el trámite requerido».

Que, al no haberse proferido auto, «el 7 de septiembre procedí a refutar lo informado», empero, «alegando una supuesta no identificación del expediente (…), a la fecha de presentación de esta tutela [23 de septiembre de 2022], el Juzgado aún no se pronuncia frente a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada en [mi] favor».

3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado, «que en cumplimiento de las normas constitucionales y procesales, haciendo uso de las tecnologías»: (i) «atienda en debida forma las consultas y solicitudes presentadas»; (ii) «ubique el expediente y lo ponga a disposición y acceso de la parte demandada y/o demandante en exoneración y su apoderado»; (iii) «realice la digitalización del expediente del proceso ejecutivo de alimentos que cursó en ese despacho (…), lo suba en la plataforma TYBA y lo ponga en estado público»; (iv) «se pronuncie en debida forma por medio de auto o sentencia frente a la solicitud de exoneración de cuota alimentara [por él] presentada»; (v) y, en caso de requerirse, «ordenar a la Oficina Judicial – Barranquilla [que] realice la respectiva acta de reparto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó que la demanda de exoneración de alimentos presentada por el acá querellante «en fecha 06 de septiembre de 2022», fue radicada ante ese despacho y también «ante la oficina judicial de este Distrito, quien procedió a remitirla a este juzgado y por error o lapsus del empleado en turno de atención al usuario, quien observó que venía sin acta de reparto, a mutuo propio [así se lo hizo saber a dicha oficina y] así mismo al demandante», situación que «sólo fue puesta en conocimiento de esta funcionaria al dar contestación a esta acción».

''>Aseveró también que «lo cierto es que no era necesario interponer una acción de tutela pues [el usuario] y su apoderado tuv[ieron] acceso al expediente, el cual se encuentra en archivo central y se le facilitó para toma fotográfica y/o copias del mismo, a más de ello, la demanda no se ha devuelto y se encontraba en secretaría de este juzgado haciéndose las verificaciones secretariales»>; que «si lo que pretendía el demandante, era que [se] hiciera un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de exoneración de alimentos (…), bien podía a través de los mecanismos que la ley le da, como es de presentar escrito respetuosos para solicitar información a través del correo electrónico de este juzgado y/o dirigirse atreves del abonado telefónico o ventanilla del despacho». Por último, indicó que «mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se pronuncia inadmitiendo la demanda por no cumplir lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, notificada esta decisión en el estado electrónico del micrositio de este juzgado».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio al advertir que «en la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración a los derechos invocados por el Accionante, por cuanto el [accionado], de acuerdo con informe presentado el día 30 de septiembre del año 2022, dio respuesta a la petición del accionante, que era pronunciarse sobre la demanda de Exoneración de Alimentos, emitiendo auto de inadmisión de la demanda por no cumplir con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, el cual fue notificado por estado No. 119 de fecha 03 de octubre del presente año»>, y en esas condiciones, «por cuanto lo que buscaba resolver mediante la presente acción tutelar, ya fue resuelta por el juzgado accionado, [se configura] una carencia actual de objeto por hecho superado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella y rebatir, principalmente, que el tribunal a-quo no dio respuesta a todas y cada una de las pretensiones en ella planteadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, porque (i) omitió aplicar la normativa sobre el «uso de las tecnologías» para atender sus «consultas y solicitudes» y tener «acceso al expediente» del proceso ejecutivo de alimentos n° 1995-03733, y (ii) no se ha pronunciado sobre la demanda de exoneración de alimentos que promovió.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento...

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