SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00359-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00359-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00359-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3751-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3751-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00359-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al arbitral radicado bajo el n° 135480.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.



2. En síntesis, expuso que «BBVA Seguros de Vida celebró con Mapfre RE S.A. (compañía reaseguradora española) un contrato de reaseguro de exceso de pérdida por riesgo y evento, en los ramos de vida y accidentes personales, con número de referencia 13335-11/02, en cuya ejecución ha surgido una controversia en cuanto hace referencia a la cobertura de los excesos de pérdida por los siniestros causados por la pandemia del Covid-19».


Que según la cláusula compromisoria estipulada en el aludido contrato y sus modificaciones, las partes someterían la solución de sus conflictos «a un tribunal arbitral, con sede en Bogotá D.C., constituido por tres (3) árbitros expertos en seguros y reaseguros de reconocido prestigio», bajo el procedimiento de «arbitraje internacional», acordando que cada parte nombraría un árbitro, «y ambas (…) de común acuerdo designarían a un tercero (…), quien actuará como presidente del Tribunal».


Que el 17 de febrero de 2022 presentó la solicitud de inicio ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, destacando de su trámite que en atención a la recusación que formuló contra el primer árbitro nombrado por su contraparte, «el 7 de octubre de 2022, el Director del Centro de Arbitraje en providencia motivada de 23 folios, concluyó [que] “existen dudas justificadas que afectan la apariencia de imparcialidad e independencia del árbitro internacional [P.J.F.M.]».


Que -por lo antedicho-, «el 4 de noviembre de 2022 (…) M.R., nominó al doctor J.M.U., [informando que como] socio de Zelle LLP (…), ha presentado a reaseguradores en disputas de cobertura para Covid-19 con retrocesionarios y también a aseguradores en múltiples controversias de cobertura derivadas de pérdidas por Covid-19»; no obstante, tras revisar la «declaración de aceptación, independencia, imparcialidad, aptitud y disponibilidad», donde el designado expuso que su firma «está prestando asesoramiento legal a la parte convocada y a una de sus afiliadas en dos asuntos [pero que] “no he trabajado en ninguno de [ellos], y por tanto] no [se] afectará mi independencia e imparcialidad”», la actora lo recusó «el 25 de noviembre de 2022», exponiendo «los razonamientos» y aportando las «pruebas» para ello.


Que «el 16 de enero de 2023, en contra de su propio precedente [del 7 de octubre de 2022] el Centro de Arbitraje manifestó de manera simple que, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 del Reglamento (…), “esta institución arbitral confirma al doctor José María Umbert como co-árbitro”, sin que (…) hubiere expresado una motivación ni se pronunciase sobre la recusación», lo cual, en su sentir, vulneró las prerrogativas invocadas, pues el accionado incurrió en «defectos sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico».


3. Pretende, que «se ordene al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá que decida de fondo la recusación formulada (…) contra el árbitro J.M.U. (…) con estricta aplicación del artículo 29 de la Constitución (…), sin aplicación de los artículos 3.7 y 3.13 numeral 4 de su Reglamento, por ser constitucionalmente inaplicables al caso (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Cámara de Comercio de Bogotá, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque «la accionante no ha agotado -o si quiera ha intentado agotar- la vía que naturalmente se encuentra disponible para hacer efectivo su derecho de acceder a la justicia, a saber, la presentación de una demanda ante la jurisdicción ordinaria».

Además, que no interpuso el resguardo «dentro de un término prudencial», pues «el que prevé el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro para formular observaciones, manifestaciones (o inclusive recusaciones sobre hechos nuevos) a los árbitros internacionales es de 15 días calendario, [empero], notificada y en firme la decisión del Centro (…), transcurrió el doble del término ordinario reglamentario sin que la accionante hubiera aducido afectación alguna a sus derechos fundamentales».


Que tratándose de «arbitraje internacional», la ley «solo prevé el recurso de anulación como el mecanismo idóneo para ventilar cualquier controversia (…), so pena de desconocer las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano y hacerlo incurrir en responsabilidad internacional». Finalmente, que habiéndose acogido las partes al «Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro [este] prevé –al igual que los reglamentos de arbitraje internacional de las principales instituciones arbitrales o centros de arbitraje administradores de arbitraje internacional en el globo–, que las decisiones del Centro respecto de la recusación o confirmación de los árbitros internacionales se emitirá sin motivación [artículo 3.7]», por lo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, [pues] la decisión controvertida se emitió al tenor y de conformidad con el régimen reglamentario internacional pactado por la propia accionante y al que en dos oportunidades decidió sin que ex ante considerase a las disposiciones 3.7 y 3.13 como inaplicables».


2. Mapfre Re Compañía de Reaseguros S.A. – Mapfre Re-, también presentó oposición a las pretensiones, en tanto la acción incumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que la quejosa «cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces que puede hacer efectivos durante el trámite del procedimiento arbitral», en tanto que el estatuto de arbitraje y «el reglamento de arbitraje comercial internacional de la CCB CAC, acogido voluntariamente por la accionante para resolver las controversias que se han suscitado (…), señala (…) que “el tribunal arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral”».


Que según «sentencias C-1038/02, C-305/13 y T-783/13)», los centros de arbitraje «ejercen funciones públicas, pero no son propiamente judiciales, sino (…) de apoyo administrativo», por ello, «la decisión de fecha 16 de enero de 2023 (…), no es susceptible interponer (…) acción de tutela [pues esta] no es un recurso, ni puede ser una instancia adicional», y que «BBVA Seguros está actuando en contra de sus actos propios en perjuicio de M.R., desconociendo el contenido de la cláusula compromisoria y el reglamento de arbitraje comercial internacional de la CCB-CCA», en particular, las disposiciones sobre «decisiones del Centro [y] procedimiento de recusación».


3. La sociedad DAC Beachcroft Colombia Abogados S.A.S., manifestó su oposición frente a lo pretendido y por ello pidió confirmar la determinación del juzgador a-quo.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó la acción al considerar que «es inatendible, por razones de subsidiariedad, en la medida en que con ella se ataca una decisión que [en el momento procesal oportuno] es pasible de recurso de anulación», en la medida en que «el numeral 5º del artículo 76 de la Ley 1563 de 2012 prevé que “La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. En caso de no prosperar la recusación formulada, la parte que la propuso solo podrá impugnar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo”».


Además, estimó que la decisión adoptada por el Centro de Arbitraje el 16 de enero de 2023 no causaba afectación a derecho fundamental, «comoquiera que el reglamento [del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá], consagra que “Toda decisión del Centro respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y sin necesidad de motivación” (art. 3.7) y que “A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro decidir sin motivación sobre ésta” (art. 3.13, numeral 4°)».


IMPUGNACIÓN


La formuló la actora, censurando que el a-quo, «no hizo el examen de constitucionalidad a que estaba obligado (…), porque se extravió en el procesalismo a ultranza (…). Tampoco se interesó en ahondar en consideraciones sobre si se violaban o no derechos fundamentales con las disposiciones del Reglamento de Centro de Arbitraje (…), como si en nuestro sistema de derecho fuese admitido que se dictara una providencia u orden sin motivación alguna», y que contrario a lo acaecido con la primera recusación, a la actual, presentada «por hechos similares [el Centro] hace valer su facultad inconstitucional de rechazar[la] sin ofrecer ninguna explicación», cuando «no eran menores los motivos [en que basó su formulación]».


Que es infundado asegurar que la inconforme tiene la posibilidad de promover el recurso de anulación del laudo, «porque las partes pactaron que para este tribunal internacional no habría [tal remedio extraordinario]», y, «aún en el evento de que las partes no hubieran renunciado (…), tampoco en esa hipótesis ello poder servir de excusa para denegar la...

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