SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00417-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00417-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5705-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00417-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5705-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00417-01

(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Stella Ñustes Pinzón contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, Banco de la República, Colpensiones, Superintendencia Financiera y Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito ordinario nº 2020-00627.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, honra, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. La promotora afirma que su padre E.Ñ.P., «inicialmente se casó con M.F.C. el 24 de mayo de 1959 [y con ella] tuvo tres hijos»; que «el 8 de febrero de 1972 contrajo matrimonio civil [en Venezuela]» con «mi madre S.P.S. [dentro del cual] el 22 de julio de 1975 nací yo y el 25 de julio de 1979 mi hermano F.E.Ñ.C. (q.e.p.d.)», relación que se deterioró al punto de que «en 1986 se separan [de cuerpos]», pero «no legalizan la separación ni arreglan económicamente nada».


Que, en esas circunstancias, en «el 1988», cuando «estaba a punto de pensionarse», su padre «conoce a M.D.H.H.[.y fruto de la] relación sentimental (…) el 9 de diciembre de 1989 nació mi hermana L.M.H.»., surgiendo en adelante conflictos porque «ella no quería que mi papá se hiciera cargo de nosotros, [pues durante el tiempo que su madre estuvo fuera del país], fue muy duro y denso [el lapso de convivencia, ya que], ella no fue un buen ser humano con mi hermano y conmigo».


Que tras algunas separaciones y reconciliaciones que se dieron entre la pareja en mención, y de que su padre realizara adquisición de algunos inmuebles, «en marzo de 2017 [fue] hospitalizado», luego de lo cual «D. al pensar que mi padre iba a fallecer pronto, regresó a vivir con él y lo manipuló para que dijera mentiras [al] hacer una declaración juramentada donde los dos afirmaron que llevaban 28 años ininterrumpidos viviendo juntos, [la cual] está destinada al Banco de la República [donde él trabajaba]», y «a partir de ese momento se posesionó del apartamento y de las decisiones que mi padre aún podía tomar por sí solo. Conmigo volvió a imponerse y a maltratarme emocional y psicológicamente, por lo cual decido no volver a visitar a mi padre en su apartamento».


Que «el 4 de febrero de [2020] viajó a Barcelona a continuar mis estudios», empero, «el 17 de marzo me llama D., me dice que mi papá está de salida [del hospital] y horas más tarde me llama L.M. a decirme (…) que mi padre había fallecido», y en el marco de las medidas restrictivas por la pandemia, «el 22 de noviembre de 2020 puedo regresar a Colombia», enterándose que «la señora D.H.H., días antes y desde el 18 de marzo de 2020, es decir al otro día de fallecido mi padre, empezó a sacar dinero (…) alcanzando aproximadamente 100 millones de pesos», así como la problemática en relación con la pensión de sobrevivientes.


Que «fue extenuante la búsqueda de abogado» para que asumiera su defensa dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Dieciséis de Familia, y cuando obtuvo la asesoría de una abogada, por atender la «estrategia» de que concurriera con posterioridad a su progenitora, quedó «fuera del proceso», lo que conllevó «no ser escuchada y apoyada por la justicia» y por ello, en su sentir, «el proceso no fue adecuado». No obstante, «el 24 de enero [de 2023]» volvió a presentarse a través de otra apoderada, «quien ahora me representa para este proceso».


Que como «el Banco de la República incurrió en error porque no debió darle el seguro de vida como compañera permanente a María Danery Hurtado Herrera», y tuvo en cuenta «tres simples declaratorias extra juicio [como] prueba para merecer pensiones», elevó «derecho de petición» para que se «suspenda la sustitución pensional»; que «el 26 de abril envío [nuevo] correo, allegando las pruebas y declaraciones solicitadas», dando a conocer la situación a Colpensiones y a otras entidades para que «estudiaran el caso y tomaran las medidas necesarias y correctivas», así como también pidió al juzgado que «impulsara el proceso», pues reiteradamente manifiestan que «entró “al despacho” [y] aún ni han fijado fechas de interrogatorios etc., esperas de casi seis meses entre actuación y actuación registrada en el historial del proceso».


3. Pretende, «me ayuden a restablecer, reivindicar (…), evaluar y estipular la indemnización económica por daño moral y perjuicios [por] la falta de agilidad y efectividad [de las respuestas que corresponden a sus reclamaciones]», y para que «sea otorgada la pensión de mi padre a mi madre Stella Pinzón Salazar». Por lo demás, se infiere que respecto del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el reproche es por una supuesta dilación procesal.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado cursa «proceso de Declaración de Unión Marital y consecuente Sociedad Patrimonial promovido por M.D.H.H., [con radicación] 11001311001620200062700. La demanda se admitió mediante auto del 8 de febrero de 2022, ordenándose la notificación de los herederos demandados. Mediante auto de esta misma fecha, se tiene al haber acreditado la calidad de heredera determinada, se atiende la repuesta y excepciones propuestas por el accionante, de las que se ordena surtir el correspondiente traslado, siendo este el ultimo estado del proceso».


2. El Banco de la República expresó que con ocasión del deceso del señor Ñ.C., «reconoció el 50% del seguro de vida reglamentario repartido en partes iguales a su favor y de los hijos del fallecido [$13.616.048,68 para cada uno de los 5 hijos]. Respecto del otro 50% [$68.080.243,42], le fue reconocido a la señora María Danery Hurtado Herrera en su calidad de compañera permanente». Además, indicó que el causante «era afiliado al Fimbra, y presenta un saldo a favor de sus herederos. Por lo anterior deben dirigirse a las oficinas [en mención], para que le informen el procedimiento a seguir». Igualmente, acreditó la expedición de comunicaciones dirigidas a los interesados sobre el reconocimiento de la «pensión de jubilación» y cotizaciones «para que cuando se cumplan los requisitos de la pensión de vez esta sea reconocida por la Administradora de prima Media con Prestación Definida y el empleador pague únicamente el mayor valor, si lo hubiera», dada «la compatibilidad pensional, artículo 18 del Decreto 758 de 1990».


3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que la demandante «no ha radicado solicitud en relación a (…) indemnización económica por daño moral, daños y perjuicios y afectación de ingreso económico», y respecto a los hechos que refieren a esta entidad, indicó que mediante resolución del 24 de mayo de 2022, dispuso «negar el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Ñustes Castañeda Elías», al advertir que S.P.S. «no acredita la calidad de cónyuge y tampoco acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», acotando que «contra dicha resolución no se interpusieron los recursos de ley, quedando la decisión en firme», y por ello, lo pretendido deviene improcedente, pues incumple el requisito de subsidiariedad.


4. La Superintendencia Financiera de Colombia, informó que, «revisadas las bases de datos [de esa entidad] no se encontraron quejas, peticiones o demandas que guarden relación con los hechos y pretensiones de la presente demanda constitucional», por lo que alegó a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».


5. Jaime Oswaldo y L.Y.H.Ñ., María del Pilar y M.A.Ñ.C., manifestaron que la actora «tiene otros mecanismos distintos a la acción de tutela para hacer valer los derechos que considera no se le han reconocido o se le han vulnerado, [pues] no se puede por [esta vía] reconocerle derechos de carácter patrimonial de manera individual».


6. Luisa María Ñustes Hurtado, a través de su abogada, indicó que en el juicio que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, «mediante auto de fecha 23 de enero de 2023 se reconoce personería a la (…) como apoderada judicial de A.S.P.[.y con] auto de fecha 26 de abril de 2023, se descorre el traslado de las excepciones propuestas [por la mencionada]», por lo que «se está tramitando conforme a lo establecido por el debido proceso, respetando cada etapa procesal y dando oportunidad de presentar excepciones a cada uno de los intervinientes, de tal forma que no se está afectando derecho alguno a la señora A.S.»., y que lo pretendido con esta tutela «tiene un fin pecuniario» para lo cual «el ordenamiento jurídico estableced otro tipo de acciones judiciales».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio al sostener que «no se satisface el requisito de subsidiariedad [porque], si lo que aspira es el reconocimiento de una prestación económica, como es la pensión de sobrevivientes, debió pedirlo a la entidad de la seguridad social o al Banco de la República, sin embargo, únicamente ha alegado ante este último, un fraude que no ha denunciado ante las autoridades respectivas», y «en relación a los...

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