SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00161-01 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925823957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00161-01 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 7600122100002022-00161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC912-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC912-2023

Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00161-01

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “G” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia adscritos a ese despacho judicial.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En síntesis, expuso que «desde hace dos años», presentó demanda de divorcio contra “A”, la cual fue radicada en el Juzgado Décimo de Familia de “X” bajo el n° “2021-00000”, pero «hasta el momento» no ha sido posible «notificar» al demandado, pese a que «existen normas y herramientas jurídicas que permiten a un juez utilizar[las] para hacer comparecer a su despacho a cualquier ciudadano que se rija bajo nuestra Carta».


Que, en razón a lo anterior, el demandado «ha podido evadir la justicia perjudicándome, [pues] no he podido obtener mi divorcio [y] tampoco el amparo de la manutención de mis dos hijos menores “S” de 13 años y “F” de 6 años, [quienes] se encuentran estudiando y el padre aporta lo que le viene en gana, [y no] lo que la ley ordena», no obstante que «labora desde hace varios años con contrato a término indefinido con salario más del mínimo».


Agregó que su proceso «avanza pero a paso lento», debido que su demandado «se ha valido de procedimientos anti jurídicos para dilatar[lo]», y que «si mi apoderado no ha hecho bien su trabajo, no soy yo ni mis menores hijos quienes tengamos que pagar las consecuencias de [sus] falencias», concluyendo tras ello que «la justicia no me puede condenar a vivir el resto de mi vida atada a un compromiso del cual ya no quedan sino los documentos».


3. Pretende que se ordene lo pertinente para remediar la supuesta «dilación procesal» enrostrada al estrado convocado, en el trámite y definición del pleito por ella incoado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. La Juez “00” de Familia de “X”, rindió informe detallado la actuación surtida en el asunto criticado, de la cual se destaca que admitida la demanda el 24 de febrero de 2021, con sujeción a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, «por auto 1713 del 4 de octubre de 2021 se requirió por primera vez a la parte demandante y su apoderado judicial, para que procediera a notificar al demandado».


Que tras auto del 21 de abril de 2022, en el que requirió «por segunda vez», el «1 de junio de 2022 se incorporó la constancia de envío de comunicación para notificación personal (…), sin ser tenida en cuenta, en razón a que no probaba que hubiera sido recibida por el demandado; tampoco se advertía el término para contestar la demanda ni el término a partir del cual se tendría por notificado, [por lo que], se requirió por tercera vez a la parte actora para que procediera a notificar en debida forma a la parte pasiva».


Que, como el 14 de julio de 2022 el representante judicial de la demandante allegó constancia de envío de notificación personal sin el cumplimiento de las exigencias legales, no la tuvo en cuenta y «requirió por cuarta vez» acreditar la notificación. Que esa actuación se repitió el 31 de agosto de 2022, dando lugar al «quinto requerimiento», y por cuanto este también fue infructuoso, «por auto No. (…) del 18 de octubre de 2022», dispuso «la terminación del proceso por desistimiento tácito». Por último, con auto del 1° de noviembre de 2022 «rechazó» un recurso de reposición, «dada su evidente extemporaneidad».


2. La Defensora de Familia del ICBF, dijo que en razón a que el proceso de divorcio que impetró la acá quejosa, fue terminado por desistimiento tácito según auto del 18 de octubre de 2022, en tanto que «la señora “G” y su apoderado judicial no cumplieron con los requisitos requeridos para realizar en debida forma la notificación del demandado», la interesada «puede acudir a otras instancias para reclamar el derecho de alimentos de sus hijos y, por lo tanto, la presente acción de tutela es improcedente».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al considerar que la reclamante, «no protestó, vía reposición, ninguna de las providencias que le rechazaron las diferentes comunicaciones con las que quiso demostrarle al convocado el cumplimiento de la carga procesal de notificación del extremo pasivo, cuya desatención derivó a la postre en la declaratoria de desistimiento tácito dispuesto en la providencia del 18 de octubre último, de la cual no cabe predicar arbitrariedad alguna». Acotó que el juzgado actúo con «laxitud» porque debió declarar terminado el proceso al incumplirse el primer requerimiento, y que esa decisión «la afectada no la recurrió oportunamente en reposición y apelación», inobservando el requisito de subsidiariedad.



IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante aduciendo «la única noticia que tuve del proceso por parte del despacho y el abogado, fue que el despacho había declarado el desistimiento tácito argumentando que por varias ocasiones le habían ordenado al abogado notificar al demandado y que no lo había hecho, yo no tengo por qué salir perjudicada en mis derechos por la negligencia de mi abogado». Aseveró igualmente que la referida determinación, evidencia «varios yerros jurídicos», entre ellos, que en el expediente «no aparece la notificación por edicto, lo cual debe de hacer el juzgado, tampoco por conducta concluyente y menos a través de terceros, tampoco explican que hizo el despacho para remediar las falencias de mi apoderado en favor de la protección de mis derechos legales y constitucionales (…)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de divorcio por ella instaurado (rad. n° “2021-00000”).


2. De la mora judicial.


Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:


«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando...

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