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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56705 del 02-11-2022

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente56705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3756-2022






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP3756-2022

Radicación N° 56705

Acta 255.


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de G. Darío y R. Arturo Albornoz Rodríguez, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que los condenó en calidad de autores penalmente responsables del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo. Y, al primero, además, por el reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo sucesivo.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


Acorde con la decisión que tomará la Sala, se traerán a colación los hechos que fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, los cuales fueron redactados de la misma forma a como lo hizo el A-quo:


«…Los hechos tuvieron ocurrencia desde finales de 2011, el transcurso del año 2012 y comienzos del 2013, cuando la menor AMTA, hija de la señora X.A.R., cuando ésta se iba a trabajar dentro y fuera del país (Ecuador), era dejada en casa de su abuela B.M.R.G., la cual compartía con sus hijos G.D. ALBORNOZ RODRÍGUEZ Y RAÚL ARTURO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, los cuales aprovechaban que su madre BETTY MAGDALENA salía a trabajar diariamente entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la siete de la noche (7:00 p.m.) y cuando la niña llegaba de estudiar y acudía al apartamento de su abuela, inicialmente en el edificio E. y posteriormente en el edificio Aristi (sic) abusaban sexualmente de ésta. G.D. realizaba tocamientos libidinosos e introducía su asta viril en la vagina de ésta, eyaculando por fuera, mientras que RAÚL ARTURO, en los años 2011 y 2012, especialmente, si bien no accedía a la menor, si le hacía tocamientos libidinosos, es decir, el primero la penetraba y la tocaba, mientras que el segundo tan solo realizaba tocamientos.


El 4 de marzo de 2013, ante la llegada de una amiga de la señora X. a su apartamento y encontrar casualmente un flujo blanquecino y grumoso en la ropa interior de la menor AMTA, se deja al descubierto el abuso sexual del cual venía siendo víctima la niña, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades respectivas».


  1. Procesales


Previas solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Consacá – Nariño, y el 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra R. Arturo Albornoz Rodríguez y G. Darío Albornoz Rodríguez, respectivamente.


Al primero, se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, 211 numerales 1º - La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas-, 2º - El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza- y 31 de la Ley 599 de 2000)1; y al segundo, los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años (artículos 208, 209 y 31 de la Ley 599 de 2000)2; cargos que no fueron aceptados por los incriminados3.


El 13 de abril de 20164 y el 3 de mayo de 20175, la Fiscalía presentó escritos de acusación en contra de R. Arturo Albornoz Rodríguez y G. Darío Albornoz Rodríguez, respectivamente. El primero le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de octubre de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a R. Arturo Albornoz Rodríguez por los mismos delitos que le fueron imputados, pero con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.6


El segundo, a su homólogo 17, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 30 de agosto de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a G. Darío Albornoz Rodríguez, como autor responsable de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo.7


El 30 de agosto de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, decretó la conexidad, por lo que el proceso adelantado en contra de R. Arturo Albornoz Rodríguez, fue remitido a ese Despacho Judicial.


La audiencia preparatoria se celebró el 30 de enero de 2018. El juicio oral inició el 18 de abril de ese mismo año y luego de varias sesiones culminó el 21 de enero de 2019, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 22 de febrero de esa anualidad; por este medio condenó a G. Darío Albornoz Rodríguez, a 222 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo sucesivo; y, a R.A.A.R., a 162 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.


A ambos se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por el defensor de los implicados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de agosto de 20199, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa interpuso10 recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida a través de auto del 12 de mayo de 2022.


EL RECURSO


El recurrente, luego de identificar los hechos investigados y la actuación procesal, formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


En orden a fundamentar su censura, afirma que en la audiencia del juicio oral la menor A.M.T.A. dijo que los hechos que había narrado con anterioridad, según los cuáles, sus tíos R.A.A.R. y G. Darío Albornoz Rodríguez, la habían agredido sexualmente, no eran ciertos, y explicó «con suficiencia los motivos y las circunstancias en que varios años atrás la llevaron a hacer unas afirmaciones alejadas de la realidad».11


Asimismo, dice, la versión anterior que rindió la menor al perito psicólogo Aníbal Valderrama Tovar –quien realizó una entrevista forense-, no fue incorporada al juicio oral porque la Fiscalía no solicitó su incorporación en la audiencia preparatoria como prueba de referencia admisible, ni como testimonio adjunto, con la declaración de la víctima, de modo que sólo se cuenta con una única versión de los hechos, la narrada por la menor en el juicio, según la cual, sus tíos nunca la agredieron sexualmente.



Sin embargo, el Tribunal rechazó las explicaciones brindadas por la menor sobre las razones que la llevaron a realizar esas aseveraciones mentirosas en contra de sus tíos R. Arturo y G. Darío Albornoz Rodríguez, y valoró lo que la menor le contó a su madre y a los psicólogos, pese a que tales manifestaciones se constituyen en prueba de referencia inadmisible.



De igual manera, aludió el censor que el segundo problema jurídico por resolver es el relacionado con «la incidencia que puede tener el relato o primigenias manifestaciones de la menor cuando de manera abrupta fue llevada a un Médico Legista y a psicólogos al inicio de la investigación».12



Así, refiere que la perito Beatriz Eugenia Naranjo –médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– realizó un examen sexológico a la menor y encontró que presentaba un flujo vaginal blanco y grumoso, que estimó no debía tener una niña de 11 años, no obstante, dijo que el hallazgo podía tener varias causas, por lo que dicha prueba no es conclusiva para demostrar el presunto abuso sexual.


Y, la experta Constanza Jiménez Rendón –psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien realizó una valoración psicológica forense a A.M.T.A., indicó que, si bien, la menor «modulaba sentimientos de tristeza y asco frente a los hechos en mención», también dijo que «tenía bajo rendimiento académico, era rebelde, razones por las cuales su madre le decía que la llevaría a un internado», de modo que la perito «no arriba a una conclusión concreta en el sentido de que la menor examinada evidenciara un síndrome de niña abusada, más bien evidenciaba irascibilidad, con frecuencia hacia la figura materna, coincidiendo más bien al impacto que causaba los viajes de la madre de la menor».13



De otro lado, asegura que, si bien, la menor al momento de rendir su testimonio manifestó que en el pasado había dicho que sus tíos la habían agredido sexualmente, lo cierto es que no se refirió a las «circunstancias espaciales, temporales o modales de presuntos abusos sexuales, es decir, el testimonio de la menor no demuestra ni siquiera la materialidad de la conducta, ni menos la responsabilidad de mis defendidos, por el contrario tajantemente desestima un comportamiento lesivo por parte de sus tíos».14


Sin embargo, el Tribunal les otorgó mayor credibilidad a esas manifestaciones –que erradamente consideró de referencia-, que al testimonio directo de...

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