SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91560 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91560 del 24-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente91560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3575-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3575-2022

Radicación n.° 91560

Acta 28


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero del 2020 en el proceso que instauró el recurrente contra CONTINAUTOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Eduardo Ramírez Ortiz llamó a juicio a CONTINAUTOS S.A., con el fin de que se declare la nulidad del otro sí firmado el 1 de septiembre de 2011 al contrato de trabajo suscrito entre las partes.


Manifestó que dicho acuerdo es nulo por cuanto violó los derechos mínimos e irrenunciables al disminuir las comisiones y prestaciones sociales, en consecuencia, solicitó el pago del salario básico y las comisiones devengadas desde el 1 de octubre de 2011.


Solicitó, además, el pago de la diferencia salarial a partir de octubre de 2011 y el reajuste de recargo en días de descanso, prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, reajuste de aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa e indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que suscribió contrato de trabajo con la demandada a término fijo a tres meses a partir del 20 de junio de 2011 y se desempeñó en el cargo de asesor comercial de vehículos nuevos.


Manifestó que entre sus funciones se encontraban la venta de vehículos nuevos, seguimiento a trámites de negocios, coordinaba proceso de matrícula de vehículo, verificación de aislamiento de vehículo, entrega de vehículo al cliente, cumplimiento de la cuota establecida, asistía a reuniones programadas por la gerencia comercial. Además, prestaba otro tipo de servicios como mover carros, limpiarlos cuando los dejaban sucios para la entrega, atención al cliente postventa, llevaba y traía documentos financieros de la empresa, para desembolso y recogía levantamientos de prenda.


Agregó que el salario era variable y devengaba el mínimo más comisiones de venta de vehículos. Afirmó que con la suscripción del otro sí se disminuyó el porcentaje de venta de vehículos, que su salario le era consignado por nómina, que el horario pactado era de 48 horas a la semana. Que fueron modificadas las comisiones pactadas así: 0 - 6 -0,50%; 7-10- 0,60%; 11 - 14 0,70%; de 15 en adelante 0,80%. Y suscribió dicha modificación en otro sí inducido de manera errónea por la empresa, pues se le dijo que dichos porcentajes le serían más beneficiosos.


Relató que los pagos realizados por comisiones se efectuaban de manera tardía. Advirtió que el pago de la indemnización por despido sin justa causa fue realizado sobre su salario básico, discriminó además los dominicales y festivos trabajados que no fueron pagados en su totalidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación y la modalidad de la misma, aclaró que las funciones se encontraban discriminadas en el contrato de trabajo y que el otro sí perteneciente al contrato fue firmado de manera voluntaria.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2018 decidió:


Primero: Declarar que entre J.E.R.O. y la Sociedad Continental Automotores CONTINAUTOS S.A., existió un contrato de trabajo a partir del 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014.


Segundo. Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de febrero de 2020 al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se excluye del debate que el demandante trabajó para la demandada desde el 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014 a través de contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de asesor comercial de vehículos nuevos el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la indemnización. Tampoco se discute la firma del otro sí el 15 de junio de 2012.


El ad quem analizó la firma del otro sí suscrito al contrato de trabajo y el salario fijo con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 132 del CST. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CST señaló que los sujetos de la relación laboral pueden convenir el salario en sus diversas modalidades, no solo al inicio del contrato, sino también modificarlo durante su vigencia, con la única restricción de no afectar el mínimo legal o el fijado en pacto o convenciones colectivas y fallos arbitrales estableciendo la norma como única prohibición, la posibilidad del empleador de disminuir la remuneración en forma unilateral e inconsulta en contra del trabajador, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo legal o se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento.


Examinó el contrato de trabajo, los otros sí de fechas, 1 de septiembre de 2011, 15 de junio de 2012 y 1 de septiembre de 2012, los comprobantes de nómina de junio de 2011 a septiembre de 2014 y los extractos bancarios de junio de 2011 a septiembre de 2014, así como la liquidación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 30 de agosto de 2014, los correos contentivos de horario, planillas físicas de programación de horario y relación de ventas realizadas por el demandante de vehículos nuevos en vigencia de la relación laboral, planillas de aportes a la seguridad social e informe de cesantías canceladas encontrando que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de trabajo, las partes pactaron una remuneración en su integridad variable constituida por comisiones sobre ventas de vehículos nuevos y accesorios, así como por adquisición de créditos en entidades financieras con convenio y pólizas de seguro por clientes de CONTINAUTOS S.A., es así como para la venta de vehículos nuevos, el contrato estableció una tabla de comisiones por valores fijos que dependían del tipo y modelo de automotor, cuyo valor a reconocer incrementaba según rangos definidos por cantidad en unidades vendidas, remuneración que en estado puntual cambió con la suscripción del otro sí de 1 de septiembre de 2012, que previó una tabla de comisiones concediendo porcentajes liquidados sobre el valor sin IVA.


Agregó el ad quem que, de conformidad con la confesión de R.O. al absolver el interrogatorio de parte, «el salario mínimo legal cancelado de junio a julio de 2011 no lo fue, por estar convenida una suma fija sino que ante la falta de legalización de las ventas que generarán comisiones por mayor valor al corte de nómina, acababa lo dispuesto en el artículo 132 del CST». Además, se demostró que la prestación de sus servicios ocurrió dentro de la jornada máxima legal como lo aceptó la empleadora al contestar la demanda, situación ratificada por las declaraciones.


Se advirtió además que la nueva tabla de comisiones que implementó el otro sí suscrito el 1 de septiembre de 2012 obedeció a cuestiones de mercado pues se buscó incrementar la venta de automotores pero manteniendo la remuneración de los asesores comerciales, pues la empresa esperaba recibir los clientes de otro concesionario.


En relación con la inducción a error señaló el Tribunal que no corresponde a la realidad lo dicho por el actor al manifestar que la firma del otro sí le sería más favorable, pues su formación y experiencia en el área de trabajo desarrollada le permitía superar cualquier confusión en tanto con simples operaciones matemáticas podía comparar las comisiones de uno y otro esquema de remuneración a partir de un número específico de automotores y precios sin IVA, aunado al hecho de que además a los vendedores se les comunicó la modificación con antelación de 8 y 15 días. Lo anterior además por cuanto los testimonios de los señores Leal Toro y Palacio Aponte, permiten vislumbrar otra realidad.


Sostuvo el ad quem que, conforme con la declaración de Edgardo Manuel Palacio Aponte, se les dijo a los trabajadores que, si bien no les gustaban las nuevas condiciones, ahí estaba la puerta. Para el Tribunal está sola circunstancia no tiene la fuerza suficiente para considerar que el empleador constriñó al trabajador o que la expresión tuviera un contenido personal.


En relación con las comisiones insolutas se precisó por que se reportó una nómina por valor de $535.000, que correspondía al salario mínimo legal vigente y para el año 2011 se legalizaron las ventas que generaron un valor de $1.040.000 y como se superó el salario mínimo el empleador ajustó lo que restaba para reconocer al trabajador en la nómina de agosto del mes siguiente.


Respecto de los recargos dominicales y compensatorios aunque se acredita en el expediente que el demandante prestaba servicios en días festivos y domingos, no fueron probados los días específicos.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte:


CASE PARCIALMENTE la Sentencia emanada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 5 de febrero de 2020, y en sede de instancia se dicte sentencia revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando el numeral PRIMERO: que DECLARA que entre el demandante y la demandada existió un contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR