SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00814-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00814-01 del 14-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-042-2016-00814-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3979-2022

Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00814-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3979-2022

Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00814-01

(Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que adelantó contra C.J.R.S. y la sociedad Nacela S.A.S.


1.-EL LITIGIO


  1. El accionante, de conformidad con el escrito de subsanación del libelo1 pidió declarar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 3213 del 22 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá por medio de la cual F.R.H enajenó a R.P.S. el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-887157 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, el cual debe retornar al «patrimonio de su verdadero y original propietario», con el consecuente reintegro de los «frutos civiles y naturales» producidos por el bien a razón de $20’072.268 mensuales, a partir del mes de enero de 2016 y «hasta el día que se haga la entrega real y material del mismo».


Sustentó sus reclamos en que adquirió el inmueble en disputa a la sociedad El Surtidor Comercial Limitada el 21 de marzo de 1990 y desde esa época es la única persona que lo «arrienda, explota posee, cuida, manda y mantiene en buen estado», ya de «manera directa y/o a través de sus diferentes hijos e incluso de su hijo C.J.»..


Desde el año 2000 suscribió contrato de arrendamiento con Domesa de Colombia S.A. y a partir del 18 de febrero de 2002 le solicitó a la arrendataria consignar la renta a nombre de C.J., con el ánimo de robustecerlo financieramente, pero este, acto seguido, la «dejaba a disposición de su padre» como era común «con otros tantos negocios» y, para darle mayor «legalidad contable a las consignaciones», se comunicó la cesión por escrito el 21 de marzo siguiente, razón por la cual los «cheques para el pago de los cánones» se siguieron librando «a favor de C.J.»..


A pesar de lo anterior, el 8 de mayo postrero manifestó a dicha persona jurídica que se seguiría beneficiando del arrendamiento su otro hijo D.R.R.M., lo que se formalizó con la firma de un anexo el 25 de junio de esa anualidad, a pesar de lo cual «los cheques se seguían librando a favor de C.J.»..


El 22 de noviembre de 2002 se otorgó la escritura 3213 en la Notaría 33 de Bogotá, por medio de la cual «de manera simulada y lejos de toda realidad» le traspasó el bien a C.J. «con la única intención de brindarle, -nuevamente- un apoyo y/o respaldo económico», sin que mediara algún desembolso de dinero ni se hiciera «una entrega real y material del inmueble», puesto que la suma indicada en el instrumento solo fue simbólica y correspondió al avalúo catastral, además de que el supuesto adquirente apenas contaba con «19 años, 9 meses y un día de edad» y no tenía capacidad económica ya que dependía económicamente de él, por ser su progenitor.


Conservó el control sobre el inmueble a «ojos de los diferentes Empleados del Grupo Rodríguez», frente a los vecinos y terceros e incluso el 20 de diciembre le pidió a la arrendataria «remitir los diferentes certificados de rete-fuente y rete-ica de los años 1998 a 2002», fuera de que el 29 de enero de 2003 le informó sobre el incremento del canon y el 26 de mayo de 2004 asumió costos de mantenimiento de impermeabilización del bien. También intervino en la ejecución del contrato de tenencia el 25 de mayo de 2005, cuando recibió un escrito relacionado con «la necesidad de realizar un estudio a las cargas eléctricas instaladas»; en enero de 2010 al ser enterado de la «implementación de una placa auto soportable»; el 10 de agosto siguiente al solicitar acceso a la bodega para revisarla y el 1 de noviembre de 2011 al exigir fotografías sobre su estado de conservación ante la solicitud de autorizar algunas modificaciones.


En septiembre de 2015 la familia R. se vio involucrada en un proceso penal donde fueron privados de la libertad varios de sus integrantes, entre ellos C.J. por tres meses, quien cambió su comportamiento a partir de enero de 2016 al entrar en rebeldía, «arma toldo aparte y empieza por su propia cuenta a cobrar los arriendo (sic) del citado inmueble; pero sin reportar un centavo como antes lo hacía» como consecuencia del «carcelazo»2.


  1. C.J.R.S se opuso y excepcionó «improcedencia de la acción de simulación absoluta para este asunto», «pago del precio», «entrega del inmueble», «improcedencia de la solicitud de frutos», «prescripción de la acción» y «temeridad y mala fe»3.


  1. Con posterioridad a que la contradictora se pronunciara, el gestor allegó escrito de reforma del libelo para incluir como demandada a N.S., en virtud de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la escritura 629 de 30 de marzo de 2017 de la Notaría 52 de Bogotá, por medio de la cual C.J. hizo un aporte en especie con el bien en contienda a dicha sociedad, luego de habérsele enterado de la existencia del pleito y con el ánimo de burlar la medida cautelar decretada en relación con el mismo. Por ende, pidió en adición declarar simulada totalmente tal mutación4.


  1. Luego de admitida dicha vinculación y una vez enterada, N.S. planteó las defensas de «operación del fenómeno de prescripción de la acción de simulación absoluta incoada por el extremo accionante», «para todo efecto legal Nacela S.A.S. es un tercero de buena fe (persona jurídica diferente de sus socios) frente al negocio jurídico que el accionante auto alega simulado» y que «no se presentan las características de la simulación»5.


  1. El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá desestimó la «prescripción de la acción», pero declaró probada la «improcedencia de la acción de simulación absoluta para este asunto», ya que no se desvirtuó el recibido del precio consignado en el primero de los instrumentos que se acusa de aparente, ni los hechos indicadores de la simulación desacreditan la seriedad de la negociación, lo que sustrae de pronunciamiento a la transferencia posterior6.


  1. El promotor apeló tal decisión en la audiencia y manifestó desacuerdos en la valoración dada a los medios de convicción.


  1. El superior confirmó el fallo del a quo7.


2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Las pruebas recaudadas no tienen el «peso demostrativo suficiente para tener por estructurada la simulación absoluta» de la escritura 3213 de 2002 de la Notaría 33 de Bogotá, si se tiene en cuenta que, según los testimonios rendidos por L.B.B., J.F., Jhon Alexander Rodríguez Maldonado y N.I.R.S., era costumbre del gestor «trasladar propiedades a sus hijos cuando éstos cumplían la mayoría de edad, con el objeto de brindarles apoyo financiero y para que empezaran su vida crediticia», además de que en las declaraciones de renta de ambos litigantes por el año 2002 dicha transferencia «fue declarada ante el organismo fiscal respectivo, ya que el valor de la negociación aparece informado por ambos contratantes», el vendedor como ganancia ocasional y el comprador como «activo fijo depreciable adquirido», por idéntico monto de $294’058.000.


Del «análisis armónico de estos dos supuestos indiciarios» se extrae que, a pesar de la consanguinidad y la solvencia del enajenante, este «tuvo razones para desprenderse del bien y celebrar la compraventa con su hijo Cesar Javier Rodríguez Sierra» y no se trató de una negociación sigilosa «en la medida en que parientes cercanos de los pactantes y empleados de la empresa familiar conocieron el acuerdo realizado», que por demás fue debidamente declarado ante la DIAN.


En cuanto al pago del precio, en el que un grupo de testigos señala que no fue cubierto mientras el otro indicó que sí se hizo efectivo con la renta del bien, se le brinda más crédito a los últimos entre los cuales está la versión de Z.J.G.T., quien fue «contadora del activante y su grupo familiar desde el año 2002», la cual concordó con el dicho de J.F., Jhon Alexander Rodríguez y L.B.B., mientras que la imparcialidad de los deponentes que se expresaron en sentido contrario «se ve mermada dada su condición de prole matrimonial de R.H., frente al carácter de hijo extramatrimonial que ostenta el demandado».


Así no fueran allegados recibos de la amortización periódica, ni figuren cuentas por pagar en las declaraciones de C. del 2002 al 2004, tal aspecto es insuficiente para restarle mérito a las probanzas que se les confiere mayor credibilidad, fuera de que F. «no se ocupó de acreditar que las cuentas por cobrar que aparecen en sus declaraciones de renta de los años 2002, 2003 y 2004, no corresponden a la venta de la bodega de marras».


En adición, G.T. señaló como «los tributos del inmueble y su mantenimiento» fueron «pagados por el intimado», como se contabilizó, y de la documental se extrae que del 2010 al 2015 C.J. cobró la renta e incluso «hay prueba de este hecho desde el 2002, si se tienen en cuenta las testificales practicadas en el plenario», todo lo cual, analizado bajo la sana crítica y junto a los indicios señalados, permite «vislumbrar que el vendedor no conservó ni dejó para sí la posesión de la cosa transferida», refrendando así la «veracidad del acto jurídico».


No se desatiende que del 2002 al 2005 y en 2010 F. cruzó comunicación con la arrendataria en relación con el contrato de tenencia, fuera de que «la entrega material del inmueble a su...

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