SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91571 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91571 del 28-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente91571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4198-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4198-2022

Radicación n.° 91571

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A.


Se reconoce personería para actuar a la abogada Claudia Liévano Triana, para que represente los intereses de Bavaria S. A., en los términos del poder anexo al cuaderno de la Corte, expediente digital


  1. ANTECEDENTES


J. de J.G.G. llamó a juicio a Bavaria S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido indirecto y, en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la pensión «para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) de edad», del artículo 52 de la CCT, suscrita con Sintrabavaria, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en armonía con el artículo 6° del Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2006.


Así mismo reclamó las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas, también actualizadas, desde el 8 de septiembre de 2011; la bonificación especial y el incremento por tiempo de servicio de la cláusula 53 convencional; la indemnización moratoria; lo que se probare, más las costas.


Contó que el 11 de diciembre de 1981 suscribió con Bavaria S. A. un contrato de trabajo que finalizó por decisión de la empleadora el 21 de octubre de 2003; que desempeñó el cargo de mecánico de segunda - mantenimiento, en el área de producción de la planta de la Cervecería de Bogotá D.C. Techo; que a través de la sentencia CSJ SL17728-2016, se ordenó su reintegro al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, en similar lugar al que desempeñaba; que esa providencia fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 11 de enero de 2017; que la secretaría de esta Corporación, mediante sello del 16 de enero de 2017, constató su ejecutoria.


Narró que el 12 de enero, radicó ante la empresa petición de cumplimiento de la orden judicial, la cual reiteró mediante Correo Certificado el 16 de enero siguiente; que el «07 de abril» de igual año, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante Comunicación de 10 de abril de 2017, fue citado en la localidad de Tocancipá para ser reintegrado el 17 de ese mes y año; que llegada esa fecha suscribió el acta correspondiente, dejando constancia de su inconformidad.


Señaló que el 19 de mayo de 2017, la empresa consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $415.839.220, informándole al juzgado de la ejecución, quien, por medio de auto del 28 de junio de 2017, ordenó e hizo entrega del Título Judicial n.° 400100006042562; que el 26 de julio de 2017, a través de comunicación escrita, terminó su contrato de trabajo; que para esa fecha contaba con 35 años, 7 meses y 16 días de servicio y 60 años y 8 meses de edad.


Refirió que, en vigencia de su vínculo, le fueron reconocidos beneficios convencionales y realizados los descuentos sindicales; que la accionada no denunció la CCT suscrita con Sintrabavaria, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ni el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2003; que tras su despido indirecto, la empleadora no realizó consignación por conceptos laborales.


Indicó que la citada organización sindical fue disuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010; que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, a través de providencia del 6 de diciembre de ese año (f.º 301 a 421, cuaderno n.° 1).


Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo con el demandante, el proceso judicial en su contra y las decisiones adoptadas por la Corte en la sentencia CSJ SL17728-2016; el inicio del proceso ejecutivo; el pago de la condena por consignación y la renuncia presentada por el trabajador, con la precisión de que fue unilateral, libre y voluntaria, habiendo cancelado la liquidación correspondiente.


Dijo que los demás hechos no eran ciertos.


Planteó como razones de defensa, haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia CSJ SL17728-2016, pagando al trabajador todos los créditos laborales que le fueron impuestos y los que nacieron de la relación contractual, quedando a paz y salvo por todo concepto; que fue decisión libre y voluntaria del subordinado dar por terminado su vínculo de trabajo, soportándola en motivos inexistentes.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada Bavaria S. A., cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, prescripción, compensación y genérica (f.° 493 a 505, en relación con los f.° 507 a 509, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 28 de noviembre de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual fungió como trabajador el señor JOSÉ DE J.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía […] y que rigió desde el 01 de diciembre de 1981 hasta el 26 de julio de 2017 y que terminó por renuncia del trabajador.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A., de todas y cada una de las demás pretensiones de la presente demanda.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y por el resultado de la litis, se abstiene el despacho del pronunciamiento […] de los demás medios exceptivos.


CUARTO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte actora – mayúscula del texto original (acta de f.° 551, en relación con el CD de f.° 550, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera.


Afirmó que determinaría si se configuraron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del accionante y, por tanto, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto.


Dijo que, conforme al artículo 62 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL44155-2012, en armonía con las CSJ SL21655-2017 y CSJ SL1628-2018, corresponde al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, manifestar expresamente los hechos específicos y concretos que desataron su decisión, así como la carga de demostrar que estos obedecieron a justas causas imputables a aquel.


Denotó, a partir de la Comunicación del 26 de julio de 2017, que el demandante cimentó aquella decisión en la demora injustificada de su reintegro y del pago de sus acreencias laborales, así como del de aportes a seguridad social por el tiempo en que no prestó sus servicios a la empresa; que para verificar tales supuestos debía realizar un recuento cronológico de los hechos, así:


i) que el 11 de diciembre de 1981, el accionante ingresó a laborar para B.S.A., quien finalizó su contrato el 21 de octubre de 2003.


ii) que el trabajador inició proceso ordinario laboral en el que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, al considerar que fue despedido teniendo fuero circunstancial, trámite que terminó con la sentencia CSJ SL17728-2016 del 17 de agosto de 2016, mediante el cual la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010 y, en sede de instancia, condenó a la empleadora a reintegrar al reclamante con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales (f.° 2 a 49, cuaderno n.° 1); que dicha providencia se notificó mediante edicto fijado el 11 de enero de 2017 (f.° 50, ibidem).


iii) que «[…] el demandante requirió a la demandada para que diera cumplimiento a la sentencia el 16 de enero de 2017 (f.° 55 y 56) y el 13 de marzo de 2017 (f.° 57). Además, inició proceso ejecutivo (f.° 58 a 60)».


iv) que por Comunicación del 10 de abril de 2017, Bavaria S. A. citó al trabajador para asistir el 17 del mismo mes y año a las instalaciones de Tocancipá, a fin de iniciar sus labores y dar cumplimiento a la sentencia (f.° 62, ib).


v) que a través de Comunicado del 12 de abril de esa anualidad, la empleadora informó que el reintegro se produciría a partir de 16 de abril de 2017, por lo que debía presentarse al día siguiente en las instalaciones de la cervecería en Tocancipá (f.° 63, ibidem).


vi) que el día «17» siguiente, el convocante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito (f.° 61, ib) y el 11 de mayo requirió nuevamente el pago de la condena (f.° 64, ibidem).


vii) que por medio de Escrito del 16 de mayo de 2017, la demandada dio respuesta al requerimiento del trabajador, indicándolo que «no podía liquidar con un aumento del IPC + 1 y poniéndole de presente que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, podía presentarse en la sede principal de la compañía a fin de recibir cheque»; también le advirtió que «de no hacerlo, procedería a consignar el valor de lo adeudado a órdenes del juzgado laboral en que cursó el proceso ordinario» (f.° 67, ib).


viii) que, al día siguiente, el servidor le manifestó a la accionada lo siguiente: «Le reitero una vez más que debe acatar las instrucciones por mi impartidas del pago de la condena judicial a mi apoderado» (f.° 68, ibidem).


ix) que el 19 de mayo...

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