SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91996 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91996 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente91996
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3715-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3715-2022

Radicación n.° 91996

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ENRIQUE DÍAZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


Se reconoce personaría para actuar al abogado Carlos Andrés Ortiz Rivera para que represente los intereses de Emcali EICE ESP, en los términos del poder anexo al cuaderno de la Corte, expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Enrique Díaz Castillo llamó a juicio a Emcali EICE ESP, para que se condenara a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias generadas, debidamente actualizadas, más las costas.


Narró que mediante Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, la demandada le reconoció pensión de jubilación de la CCT 1999-2000; que, como primera mesada, le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo 1999, equivalente a $1.205.602, por lo que la prestación se liquidó en $1.085.050; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.


Añadió que a través de Decisión n.° GNR 8939 del 14 de enero de 2014, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, a partir del 19 de mayo de 2012, en cuantía de $2.042.593; que dicha prestación es compartible; que el 13 de octubre de 2017, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832-DGCB-6465 del 1° de noviembre de igual anualidad, ello se le negó (f.° 31 a 40, cuaderno principal).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidor; la cuantificación de la primera mesada y la fuente de la prestación; la reclamación elevada; la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida, por Colpensiones.


Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prerrogativa convencional a partir del 30 de mayo de 1999, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia ha sido reajustada anualmente conforme a la ley.


Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 70 a 93, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor B.E.D.C..


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […].


TERCERO: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 281, en relación con CD de f.° 282, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2021, al resolver la apelación del accionante, confirmó la primera decisión.


Dijo que por virtud del principio de consonancia determinaría si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias indexadas.


Señaló que la demandada mediante Decisión n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, reconoció jubilación al petente a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $1.085.050; que, por medio de la n.° GNR 307251 de 2014, Colpensiones le otorgó la prestación por vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $2.042.693, desde el 19 de mayo de 2012; que el retroactivo se liquidó a favor de Emcali.


Señaló que conforme a las sentencias CSJ STL1072-2021 y CSJ STL1283-2021, no era viable la indexación de los salarios para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del reclamante, en razón a que fue reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral y, por tanto, no sufrió pérdida del poder adquisitivo (f.° 100 a 103, cuaderno n.° 2).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la primera, para que, en sede de instancia, «[...] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (cuaderno de la Corte, expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y serán decididos de igual manera, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos de estimación.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la vulneración por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa del artículo , , , 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; , , y de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.


Afirma que no discute: que mediante Resolución n.° 003210 del 3 de diciembre de 1999, Emcali ESP le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $1.085.050, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %.


Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».


Asevera que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los jubilados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991.


Argumenta que la Corte debe replantear su criterio sobre la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión, en el sentido que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, pues también debe ser objeto de actualización los salarios que componen el IBL.


Sustenta ello en que:


i) Los artículos 48 y 53 superiores y 21 de la Ley 100 de 1993, prevén la indexación de las pensiones, sin que el IBC sea ajeno al problema inflacionario. De ahí que su reclamo se soporta en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine).


ii) Es suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[...] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo;


iii) La regla general sobre la actualización quedó descrita en sentencia CC C862-2006, al considerarla justa en favor de todos los pensionados, sin hacer distinción alguna, pues «La constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST incluyó tanto a la regla del numeral 1° como la del 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que [...] en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación [...]».


iv) Conforme a los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1886, la equidad y la doctrina constitucionales deberán ser pautas de interpretación legal, a estas se debe acudir ante la ausencia de norma que regule el caso concreto y toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos de la Constitución, lo que se traduce que el instituto reclamado opera respecto de todas las prestaciones por jubilación, independiente de su origen, postura que ha sido adoptada por el juez limite ordinario y constitucional.


v) Providencias tales como la CC T220-2014, indicaron que cuando la base salarial esté conformada por ingresos de distintas anualidades, estos deben ser actualizados.


vi) La indexación ha sido avalada también en las decisiones CC SU415-2015; CC SU168-2017 y en la «SL 435 del 1° de febrero de 2017», con soporte en los artículos 48 y 53 de la CP; , y de la Ley 153 de 1887; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho constitucional o fundamental que se aplica en tratándose de pensiones legales o extralegales, respecto de «todos los salarios sobre los cuales se deba[n] liquidar»,

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