SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127520 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127520 del 17-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127520
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15947-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220233400

Radicación n.° 127520

STP15947-2022


(Aprobado acta n°270)


Santa Marta, M., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Juan Manuel Rubio Junguito contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.


En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL105-2022, 24 ene. 2022, R.. 81402, en el cual la accionada no casó el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado y negó la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999, por cuanto el demandante había adquirido la condición de pensionado y disfrutaba de la mesada correspondiente.



II. HECHOS


1.- Juan Manuel Rubio Junguito demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante O.M.S. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999.


2.- El asunto le correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 17 de octubre de 2017 resolvió:


PRIMERO: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor J.M.R.J. del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP DAVIVIR hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculado el demandante señor J.M.R.J. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.


CUARTO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores cobrados por concepto de administración desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto.


QUINTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor J.M.R.J., actualice la información en su historia laboral.


SEXTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


3.- En fallo del 11 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Old Mutual S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas.


4.- Contra esa decisión, Rubio Junguito interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL105-2022, 24 ene. 2022, R.. 81402 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- no casó el fallo de segundo grado.


4.1.- En esa oportunidad señaló la Sala accionada que, aunque el tribunal erró en la argumentación para revocar el fallo de primer grado, lo cierto es que quien solicitó la nulidad del traslado entre regímenes pensionales es una persona que está recibiendo el pago de su mesada pensional desde el 22 de mayo de 2019, es decir, que el interesado ya tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe, tal y como esa Sala Especializada lo había dejado claro en sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3707-2021, en las cuales analizó un caso similar al del demandante.


4.2.- Por lo anterior, estimó que las quejas jurídicas sobre el raciocino del ad quem no tenían la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, porque, si bien los argumentos del tribunal no se acompasaban con la actual postura de la Sala, la nulidad pretendida no procedía cuando la persona ya estaba pensionada.


5.- Juan Manuel Rubio Junguito acudió al presente amparo para objetar la anterior determinación al considerar que, el haber adquirido el derecho pensional en el trámite del proceso ordinario, no era suficiente para negar la nulidad del traslado pensional, pues, según la jurisprudencia que regula la temática de la nulidad, sí es acreedor ella.


III. ANTECEDENTES


6.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 81402, quienes se pronunciaron así:


6.1.- Carlos Darío Camargo De La Hoz, quien fungió como apoderado de Protección S.A. en el proceso ordinario, adujo que las pretensiones del actor no se dirigían en su contra, además, que el fallo objetado fue razonable.


6.2.- El apoderado de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS solicitó que se niegue el amparo, por cuanto el fallo censurado fue razonable.


6.3.- El representante de Protección S.A. dijo que la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido. Pidió que se negara el amparo.


6.4.- El director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, no ya está a cargo del reconocimiento de pensiones.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídico


8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4- incurrió en causales de procedibilidad al emitir el fallo CSJ, SL105-2022, 24 ene. 2022, R.. 81402, en el cual no casó el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual reclamado por Juan Manuel Rubio Junguito, por cuanto aquel adquirió la condición de pensionado y disfrutaba de la mesada correspondiente?



9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general,...

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