SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91788 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91788 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente91788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2323-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2323-2022

Radicación n.° 91788

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que a la recurrente le instauró JAIME ANTONIO DE LA HOZ MÁRQUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Antonio de la H.M. llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener el pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de julio de 2017, con los intereses moratorios (f.° 1 a 6 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al IFI Concesión de Salinas seccional Manaure – La Guajira, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993, esto fue, por espacio de 15 años, 4 meses y 19 días.


N., que esa vinculación finalizó por mutuo acuerdo; que nació el 10 de julio de 1957 y arribó a los 60 años el mismo día y mes, pero de 2017; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $274.504,08 y un promedio base de liquidación de $323.564,95.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que, conforme la información documental, era cierta la vinculación alegada por el petente. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de consolidación del derecho, compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe (f.° 43 a 46 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de abril de 2019 (f.° 82 a 84 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la inexistencia de la obligación y prescripción […].


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante el Sr. […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida, a partir del 10 de julio de 2017, en cuantía para el año 2019 de un millón trescientos catorce mil treinta y un pesos ($1.314.031); de conformidad con la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a la demandada […] al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de julio de 2017 hasta el 23 de abril de 2019, en la suma de treinta millones novecientos treinta y cinco mil quinientos noventa pesos ($30.935.590), y las mesadas que sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada […], para que descuente de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes de salud, de conformidad con la normatividad vigente.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada […], de las restantes pretensiones de la demanda. (N. en el texto original).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la apelación formulada por ambas partes, con sentencia del 13 de marzo de 2020, modificó los numerales segundo y tercero de la de primer grado, para en su orden, fijar que la prestación, para esa anualidad, ascendió a $1.352.709 y el retroactivo a $45.997.678. Confirmó en lo demás (f.° 17 Cd y 18 cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía definir si el actor, tenía derecho al pago de la pensión restringida de jubilación, y si eran procedentes los intereses moratorios, así como la mesada 14.


Precisó, que esa prestación se causaba al momento del despido, ya que la edad era un requisito de exigibilidad. Soportó ese discernimiento, en las sentencias de casación con radicación 12503 y CSJ SL2155-2018.


Definió, que la normativa aplicable, era la vigente a la fecha de terminación de la relación y aclaró que la Ley 50 de 1990, solo surtía efectos en el sector privado.


Halló, con el documento de folio 8, que el petente prestó sus servicios al IFI, del 2 de mayo de 1978 al 28 de octubre de 1993, con 40 días de interrupciones, siendo la norma que regía el asunto, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo.


Definió, que el actor se retiró voluntariamente del puesto encomendado y, por consiguiente, debía acreditar esa situación, después de 15 años de servicios, lo que efectivamente sucedió, siendo que la edad de 60, la alcanzó el 10 de julio de 2017 (f.° 11), estando acreditados los requisitos para gozar de la pensión.


Luego, se ocupó del monto, su retroactivo, los intereses y la mesada 14, decidiendo conforme lo anotó en su parte resolutiva.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo formula en los siguientes términos:


Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto los puntos Primero y Segundo modificaron lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la sentencia del Juzgado; y en sede de instancia, REVOQUE los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de la sentencia del 23 de abril de 2019, del Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Cartagena; y mantenga la absolución respecto de las demás pretensiones de la demanda.


Con tal...

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