SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88519 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88519 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2475-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2475-2022

Radicación n.° 88519

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que INGRITH TORRES TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. AUTO


Téngase a World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Asimismo, se reconoce a L.E.S.L. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Igualmente, se reconoce a J.F.H.R. como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicita que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos y bonos pensionales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que: nació el 17 de agosto de 1967; el 17 de agosto de 1990 se afilió al ISS, hoy Colpensiones, y el 20 de enero de 1998 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A.; sin embargo, el asesor no le brindó una información completa, veraz y comprensible sobre los beneficios y consecuencias de su traslado de régimen pensional.


Indicó que en septiembre de 1999 se afilió a la AFP Colmena y en agosto de 2003 regresó a Porvenir S.A. Asimismo, señaló que tiene un total «1222,14» semanas de cotizaciones y que el 19 de julio de 2017 solicitó a las demandadas la declaratoria de «nulidad», pero estas los negaron (f.º 1 a 10).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su reclamación. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso las excepciones de «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de «nulidad», saneamiento de esta y «no procedencia al pago de costas» en entes administradores de orden público (f.º 43 a 58).


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha en que la actora se trasladó de régimen y, respecto a los demás hechos en que se basa la demanda, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que la accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria según el formulario de afiliación, que sus asesores le brindaron la información debida y por ello no se configuró un vicio en el consentimiento; además que el deber de asesoría surgió con la expedición de la Ley 1328 de 2009. Destaca que aquella no retornó al RPM y no probó lo que alega.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa (f.º 83 a 91).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 7 de febrero de 2019, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, condenó en costas a la accionante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.°115, CD 2):


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de la a quo y no impuso costas en esa instancia (f.° 144, CD 4).


El ad quem advirtió acreditados los siguientes hechos: (i) que la actora nació el 17 de agosto de 1967 y no tenía 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no es beneficiaria del régimen de transición, y (ii) el 20 de enero de 1998 se trasladó a Porvenir S.A.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que la demandante realizó al RAIS.


En esa dirección, señaló que según las sentencias CSJ: SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL1688-2019, SL1897-2019 y SL1452-2019, dicha declaratoria de nulidad o ineficacia procede excepcionalmente cuando el afiliado cumple los requisitos para adquirir una pensión bajo el régimen de transición o se coarta, limita o restringe el acceso a este último, o bien está próximo a consolidar el derecho pensional, y que solo en estos casos se «ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba».


Como la situación de la actora no encaja en ninguno de estos supuestos, y tampoco tiene una expectativa pensional, el ad quem concluyó que la actora debía probar que «se incurrió en un vicio del consentimiento», sin que para ello sean suficientes «las afirmaciones realizadas en la demanda de manera general y en el interrogatorio de parte absuelto».


También manifestó que los errores de derecho no vician el consentimiento según el artículo «1510» del Código Civil, máxime cuando las particularidades de uno u otro régimen no hacen que el del RAIS deje de ser una opción válida, o que el RPM sea mejor para todos los afiliados.


Además, destacó que para el momento del traslado no existía ningún riesgo objetivo que la AFP le pudiera poner de presente a la actora, de modo que a esta no se le causó una lesión injustificada. Así, expuso que la información que le suministró la AFP no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 692 de 1994.


Agregó que tampoco se acreditó que aquella hubiese sido presionada o constreñida a firmar el formulario de afiliación, documento que da cuenta que «dio (sic) su consentimiento y ello hace presumir el conocimiento previo debidamente informado al régimen pensional escogido, lo cual permite inferir (…) que en su momento la AFP privada cumplió con el deber de información».


Y destacó que la actora no retornó a prima media en los términos de ley; antes bien, se trasladó de Porvenir S.A. a la AFP Colmena en septiembre de 1999 y luego regresó a Porvenir en agosto de 2003.


Conforme lo anterior, concluyó que aquella no probó los supuestos de hecho que alegó.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada «y, en su lugar, acceder al petitum de la demanda».


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.



  1. CARGO ÚNICO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, 3.° de la Ley 1328 de 2009, 2.°, 3.° y 7.° del Decreto 2241 de 2010.


La censora refiere que el Tribunal desconoció la jurisprudencia que esta Sala de la Corte estableció en la sentencia CSJ SL1688-2019 respecto a la obligación de las administradoras de pensiones de brindar información suficiente al momento del traslado de régimen pensional, cuyo cumplimiento no demostró la administradora de pensiones Porvenir S.A. Por tanto, expone que su traslado no estuvo precedido de una decisión libre y voluntaria debido a su desconocimiento de las implicaciones, consecuencias y efectos de este acto jurídico.


Aduce que el argumento del Tribunal relativo a que no es beneficiaria del régimen de transición es intrascendente, toda vez que esta Sala no ha condicionado los efectos de dicho incumplimiento a tal circunstancia (CSJ SL1452-2019). Además, desconoce el principio de «consonancia», toda vez que no solicitó un reconocimiento en tal sentido.


Afirma que el ad quem también erró al considerar que la sola suscripción del formulario de afiliación es suficiente para constatar que su traslado fue libre, voluntario y sin presiones, dado que esta Corte ha establecido lo contrario (CSJ SL1688-2019).


Por último, señala que el Tribunal se equivocó al trasladarle la carga de la prueba, dado que esta recae en la AFP. En apoyo, menciona las sentencias CSJ: SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018.


  1. RÉPLICA DE COLPENSIONES


Señala que el ad quem no se equivocó en su decisión, toda vez que la demandante no cuestionó en el curso del proceso la validez del formulario de afiliación que suscribió de manera libre y voluntaria, lo que hace que el traslado de régimen pensional se ajuste a los parámetros del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Asimismo, destaca que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, no tenía una expectativa legítima pensional, no regresó al régimen de prima media en las oportunidades de ley y no demostró vicios en su consentimiento al momento del referido traslado.


  1. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.


Señala que en el alcance de la impugnación no se indicó lo que la Corte debe hacer en sede de instancia respecto a la decisión de la a quo.


En cuanto al asunto de fondo, manifiesta que conforme a la sentencia CC C-024 de 2004, el traslado de régimen pensional es improcedente para quienes les hacen falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Respalda la sentencia impugnada, pues a su juicio el Tribunal expuso los argumentos que lo llevaron a separarse de la línea jurisprudencial de la Sala. Además, porque la demandante recibió información «satisfactoria» según el formulario de afiliación, no acreditó un vicio en su consentimiento y no retornó al régimen de prima media en...

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