SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00372-00 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00372-00 del 20-05-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00372-00
Fecha20 Mayo 2022
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1167-2022







LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


SC1167-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00372-00

(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por A.M.H.D., respecto de la sentencia que el 29 de junio de 2015 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, Reino de España, dentro del juicio verbal de mutuo acuerdo promovido por la solicitante y el señor Herney M. Ramírez.


  1. ANTECEDENTES


1. La señora Angélica María H.D., en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad S.M.H., solicitó la homologación del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid, dentro del trámite de «familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados» adelantado bajo el radicado 501/2015.

2. A través de dicho procedimiento se solicitó la aprobación del convenio regulador de los derechos y obligaciones de los señores A.M.H.D. y Herney M Ramírez respecto de su hija común S.M.H., nacida el 8 de marzo de 2012.

3. Admitida la petición presentada se dio traslado al Ministerio Fiscal por estar involucrados los derechos de la menor de edad.


4. A través de sentencia del 29 de junio de 2015, se impartió aprobación judicial al convenio regulador de los derechos y obligaciones parentales en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaria en favor de la menor de edad S.M.H1, la cual adquirió firmeza y regula desde entonces las relaciones paterno/materno filiales en los aspectos anotados.


5. En virtud de lo anterior, la solicitante elevó las siguientes pretensiones:


«PRIMERO: Se declare por parte del Honorable Magistrado de conocimiento, que la sentencia No. 367 de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, proferida por el Juzgado de 1° Instancia No. 80 de Madrid, República (sic) de España, igualmente produce o surte sus efectos en la República de Colombia.


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se reconozca que, la patria potestad, guarda y custodia de la menor S.M.H, será, ejercida en su totalidad y exclusivamente por su señora madre ANGÉLICA MARÍA HOLGUÍN DUQUE».


Debe señalarse que, para sustentar el segundo pedimento, la demandante argumentó que el progenitor no mantiene contacto alguno con la hija común, que desde el convenio mismo se evidenció su voluntad de descargar en la madre toda la responsabilidad parental y que en este caso, se ha configurado el abandono que el artículo 315 del Código Civil establece como causal de la pérdida de la patria potestad.


6. Mediante providencia del 16 de febrero de 2022 se admitió la solicitud inicial, en la cual se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Así mismo, se prescindió de la citación del progenitor H.M.R., dado que el fallo cuya homologación se pretende no fue dictado en juicio contencioso.


7. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, señalando el cumplimiento de los requisitos del exequatur y haciendo especial énfasis en la conformidad de la sentencia extranjera con las disposiciones nacionales.


Señaló que las leyes colombianas establecen la procedencia de la conciliación en materia de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas de los hijos menores de edad. Sobre la patria potestad, indicó que la jurisprudencia constitucional la ha considerado obligatoria e irrenunciable al punto que «su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita»2, resaltando que la ley colombiana efectivamente permite la delegación de las facultades que dicho instituto confiere, en los términos del artículo 307 del Código Civil.


En ese sentido, relievó la Delegada:


«los derechos inmersos en el concepto de patria potestad, tales como la administración de los bienes, el usufructo y la representación legal sobre los hijos no emancipados, bien pueden ser delegados por escrito entre los titulares, esto es, entre los progenitores. El primer inciso ut supra señala con claridad que uno de los padres puede delegar tales derechos en el otro, sea de manera total o parcial. El último inciso es mucho más certero, pues en una redacción positiva enseña que frente a las controversias sobre la patria potestad se acudirá al juez solo cuando no se logre un acuerdo entre los padres.


Huelga concluir entonces, que los derechos inherentes al ejercicio sobre la patria potestad, valga decir, la administración de los bienes del hijo no emancipado, el usufructo sobre los mismos y la representación legal y extrajudicial, son asuntos que mediante pacto pueden ser confiados a uno solo de los padres».


8. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 10 de marzo de 2022 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada.


II CONSIDERACIONES


1. Procedencia del pronunciamiento anticipado


Conforme al precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente3, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).


Por lo anterior, es pertinente decidir de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.


2. El exequatur de sentencias extranjeras.


2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva conflictos intersubjetivos y asegurar el cumplimiento de lo decidido, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas4. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes.


Ante ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera excepcional– que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.


En palabras de la Sala,


«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión...

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