SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01374-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01374-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01374-00
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5666-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5666-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01374-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por María Bertina Mejía de Estrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del expediente de pertenencia n.° «2018-00034».


Y en concreto, dejar sin valor lo allí dirimido.

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:


    1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia se surtió el descrito litigio, por demanda de la tutelante contra Zandor Capital S.A. (hoy Grand Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas, a fin de procurar la obtención, «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», de un inmueble del mismo poblado antioqueño, el cual forma parte de uno de mayor extensión, identificado este último con folio de matrícula n.° «027-050».


    1. De la contienda provino –tras algunas incidencias1– fallo favorable a la comentada pretensión el 31 de mayo de 2018, que fue revocado por el Tribunal repelido mediante el suyo, proferido el 22 de noviembre de 2021, en sede de apelación interpuesta por el extremo allí enjuiciado (Zandor Capital S.A.) para, en consecuencia, disponer en sentido desestimatorio.


    1. La titular del amparo de marras criticó lo sentenciado por el juez de alzada pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto la «interversión del título» lograda a partir de marzo de 2001, cuando su esposo, quien era «arrendatario» del predio en disputa, la abandonó, convirtiéndose así en poseedora; calidad que además se derivaba de las deposiciones testimoniales, la escasa actividad probatoria de los enjuiciados e, igualmente, del pago de «servicios públicos», sin que la falta de «grandes mejoras» pudiera derruir el ánimo de señora y dueña, al ser una mujer «pobre».


  1. Esta Sala de Casación dio apertura al decurso supralegal y libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia aportó certificación de los integrantes del litigio disentido.



  1. Grand Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.



  1. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que los ataques le son extraños.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de las prerrogativas esenciales, siempre que sean vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.


Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.


  1. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos la sentencia emitida por el Tribunal implicado el 22 de noviembre de 2021, al ser la que concentra el objeto de las censuras de la ahora quejosa y la que, en apelación, acabó por zanjar toda discusión acerca de la pertenencia por ella pretendida.


Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:


(…)Las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime, han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.)…

En relación con la prescripción adquisitiva de dominio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[ (CSJ SC3271, 7 sep. 2020)] ha indicado que tal fenómeno tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria. Esta figura jurídica, exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales ha estructurado la jurisprudencia así: (i) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción(…); (ii) posesión material del prescribiente(…) lo que significa que haya ejercido una posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; (iii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción(…) y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir(…); siendo procedente acotar, además, que para la prosperidad de la acción de pertenencia es indispensable que en el juicio se hayan establecido a satisfacción los mencionados requisitos, cada uno de los cuales tiene la misma importancia por lo que no importa el orden en que serán citados, advirtiendo que para el acogimiento de la pretensión prescriptiva deben concurrir todos ellos en su totalidad, pues la falta de uno solo conlleva al fracaso de la misma, pues ellos constituyen presupuestos axiológicos de dicha acción.


La anterior situación fáctica, guarda relación con la figura jurídica de la interversión del título (arts. 777 y 2531 C.C.), esto es, que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; empero, el mero tenedor puede en cualquier momento desconocer, rebelarse, ignorar al propietario e iniciar desde ese preciso instante su posesión en nombre propio, actuando como señor y dueño, razón por la cual el tiempo no se cuenta a partir de cuando entró en contacto el sujeto con el bien pretendido en usucapión, sino en el instante en que comenzó a comportarse como dueño y señor de la cosa con exclusión y desconocimiento abierto del dominio que está en cabeza de su verdadero propietario.


En otras palabras, a pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y s[o]lo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley[(CSJ SC, 13 abr. 2009, rad. 2003-00200-01)].


En este orden de ideas, le asiste la razón a la parte recurrente al advertir que el juez erró al considerar que la señora M.B.M. de Estrada no ostentó la condición de tenedora y, por tanto, no tenía que demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora…


(…)


[T]eniendo como punto de partida que M.B.M. de Estrada ostentó la condición mera tenedora hasta el año 2001, tal y como se confesó en la demanda, acorde al art. 167 CGP correspondía a tal parte procesal la carga de demostrar que a partir de esa época desconoció a Frontino Gold Mines como propietario e inició la posesión en nombre propio, actuando como señora y dueña, esto es, debió acreditar la figura jurídica de la interversión del título (arts. 777 y 2531 C.C.). Para efectos de probar tal mutación, debió acreditar la concurrencia de los componentes axiológicos de la prescripción adquisitiva a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.


Ahora bien, a fin de continuar dilucidando los problemas jurídicos planteados, resulta pertinente valorar los restantes medios probatorios, a la luz del artículo 176 del CGP, pero antes debe indicarse que en los enunciados fácticos de la demanda, se hace alusión a dos momentos diferentes como lo es el hito inicial de la posesión de M.B.M. de Estrada, primero al mes de marzo de 2001, cuando, supuestamente, el señor H.J.E.G. dejó de prestar sus servicios laborales a Frontino Gold Mines, “…dejo de pagarle...

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