SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91612 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91612 del 16-11-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente91612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL4344-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4344-2022

Radicación n.° 91612

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de mayo de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que AMALIA MEDINA GIRALDO promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, actuación está última a la que se vinculó a ANTONIA TORRES DE ESPINOSA y a la entidad recurrente, en calidad de tercera ad excludendum y sucesora de la convocada Caprecom, respectivamente.



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderada judicial, la UGPP interpuso revisión contra la sentencia mencionada, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende se declare que (i) A.T. de E. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante A.E. y, (ii) por tanto, debe devolver las sumas que ha recibido por dicho concepto, debidamente indexadas.


Para respaldar sus aspiraciones, afirmó que A.E. nació el 14 de septiembre de 1933 y el 7 de octubre de 1961 contrajo matrimonio con A.T. de E., con quien procreó seis hijos. Asimismo, que el causante prestó sus servicios a Telecom desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1987; por tanto, Caprecom le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 001111 de 11 de septiembre de 1987, en cuantía inicial de $74.335,18.


Indicó que, mediante escritura pública 1909 de 30 de mayo de 2014, la sociedad conyugal que el pensionado conformó con Antonia Torres se liquidó por mutuo acuerdo de los cónyuges, y que el causante falleció el 21 de agosto de 2014.


Manifestó que, con posterioridad al deceso, A.M.G. solicitó a Caprecom que le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido; sin embargo, por medio de Resolución RDP 039325 de 24 de septiembre de 2015, la entidad negó tal aspiración.


Expuso que M.G. instauró demanda ordinaria laboral en su contra para lograr el reconocimiento de la prestación, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas.


Señaló que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que lo admitió y vinculó a A.T. de E. en calidad de tercera ad excludendum. Asimismo, a la UGPP como sucesora de Caprecom.


Refirió que en el término oportuno, A.T. de Espinosa formuló demanda de reconvención y solicitó se la declarara única beneficiaria de la prestación en controversia; en consecuencia, requirió se condenara a Caprecom a reconocerle la prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.


Adujo que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, el a quo resolvió:


PRIMERO: Declarar que la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM se encuentra por mandato legal exonerada de cualquier obligación dentro del presente asunto, dado que se ha trasladado la función pensional a su cargo a la (…) UGPP.


SEGUNDO: Se absuelve a la (…) UGPP de las pretensiones de la demanda instaurada por A.M.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Igualmente se absuelve a la (…) UGPP de las pretensiones de la demanda incoada por ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, dadas las consideraciones de esta sentencia.


CUARTO: No se hace necesario el estudio de la oposición presentada por la (…) UGPP, así como de las excepciones que se propusieron específicamente por parte de la demandante y de la contrademandante a la no prosperidad de las presentes reclamaciones.


QUINTO: Se condena en costas a las demandantes A.M. y ANTONIA TORRES DE ESPINOSA en favor de la (…) UGPP (…).


SEXTO: Si esta decisión no fuera recurrida en apelación se debe enviar en consulta (…).



Expresó que A.T. de Espinosa formuló recurso de apelación y el a quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de A.M.G., de modo que el asunto se remitió al Tribunal Superior de Ibagué para lo pertinente.


Manifestó que, con anterioridad al pronunciamiento del ad quem, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, el Juez Primero de Familia de Ibagué declaró la interdicción definitiva de A.T. de Espinosa por «discapacidad mental absoluta» y designó a su hija L.N.E.T. como guardadora legítima.


Refirió que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALIA MEDINA GIRALDO contra (…) CAPRECOM, proceso en el que se vinculó a ANTONIA TORRES y a la (…) UGPP, en el sentido de ordenar a la (…) UGPP reconocer y pagar a favor de la señora ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, debidamente representada por (…) LUZ NELSY ESPINOSA TORRES, la pensión de vejez que devengaba el señor A. ESPINOSA (…), a partir del 22 de agosto de 2014, suma que deberá pagarse debidamente indexada, se niegan los intereses moratorios y se declara no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas en contra de la señora ANTONIA TORRES y a favor de la UGPP y CAPRECOM.


TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la señora AMALIA MEDINA GIRALDO.


Indicó que, para respaldar tal determinación, el ad quem indicó que, «pese a la separación [de A.T.] con el pensionado, permaneció intacta su dependencia económica y la solidaridad de la pareja» por más de treinta y dos años, de modo que se configuraron los presupuestos necesarios para reconocer la pensión.


Conforme a lo anterior, la entidad accionante en revisión solicita la revocatoria de la providencia del ad quem, pues estima que quebrantó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993. Ello, en tanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en reconvención, sin tener en cuenta que su sociedad conyugal con el causante se liquidó el 30 de mayo de 1994; por tanto, no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido en los cinco últimos años anteriores a la muerte, requisito que, asegura, era indispensable para la estructuración del derecho (f.° 128 a 159 pdf.05 demanda).


Mediante auto CSJ AL1175-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de la misma a A.M.G. y a A.T. de Espinosa para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días.


Durante tal lapso, la curadora de A.T. de Espinosa se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión. Para tal efecto, indicó que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, toda vez que su prohijada cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Por otra parte, en lo que respecta a la convivencia con el causante, afirmó que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno, dado que su prohijada no estaba obligada a acreditar cinco años de convivencia con el pensionado inmediatamente anteriores al deceso, toda vez que le correspondía demostrar «el tiempo de convivencia en cualquier tiempo», requisito que acreditó, pues los elementos de convicción que se aportaron al proceso dieron cuenta de la convivencia entre los cónyuges durante más de treinta y dos años.


Finalmente, propuso como excepciones las de «inexistencia de...

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