SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127765 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127765 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127765
Tribunal de Origenla Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16814-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP16814-2022

Radicación n° 127765

Acta No. 286



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de E. y M. de los Ángeles L.G., frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


Los ciudadanos E. y M. de los Ángeles L. Garcés instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Como fundamento de la acción constitucional y en lo que interesa en la presente acción de tutela, manifestaron que instauraron demanda verbal de petición de herencia y reivindicatorio en contra de N. Posada de L., Doralucia, Martha Inés y L.S.L. Posada, Ricardo León Calle y la sociedad Leasing Bancolombia S.A., a fin de que se declarara la vocación hereditaria para suceder a extinto padre J.F.L. Posada.


Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue revocada en su integridad el 21 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


Explicaron que contra la sentencia del Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación, empero que en virtud del fallo de 22 de abril de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil no casó la sentencia de segundo grado.


Alegaron que la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación comporta una vía de hecho, pues en su sentir «se violó la regla de la congruencia, violación que se produce porque se resolvieron asuntos que frente a los demandantes la demandada Leasing Bancolombia S.A., nunca discutió en el proceso», además cuestionaron que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas que reposan en el plenario.


Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, para que en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar que se acreditaban los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no sucedía lo mismo con los específicos, habida cuenta que no se evidenciaba ningún defecto al interior de la sentencia CSJ SC1260-2022 de fecha 22 de abril de la presente anualidad.


En síntesis, detalló que la demanda de casación civil se sustentó en dos reparos, el primero relacionado con la falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia, emanada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, pues declaró la excepción de mérito de conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales, la cual no fue propuesta por la parte demandada.


Sobre este inicial reclamo, recordó que la máxima Corporación de la Jurisdicción civil sí encontró que se trataba de un tema que fue planteado como excepción por parte de las demandadas N. Posada de L., D.L., M.I. y L.S.L. Posada, así como por Leasing Bancolombia S.A.

Por otra parte, el recurso extraordinario de casación se centró en una violación indirecta de la norma sustancial, con fundamento en que debió considerarse nulo el contrato de cesión de derechos herenciales de los accionantes, dado que no se suscribió con las formalidades consagradas en los artículos 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil.


Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil señaló que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar, dado que la demanda de casación contenía deficiencia argumentativa. No obstante, aun flexibilizando la técnica de su formulación, válidamente se indicó que tampoco habría lugar a casar la sentencia, pues, según la normativa sustancial civil, no se podía predicar la invalidez del contrato de transacción, en el cual los demandantes cedieron sus derechos en la masa sucesoral.


Acorde con lo anotado, estima la Sala de Casación Laboral que la decisión censurada se sustentó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, ya que quien ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos de su demanda de tutela, al señalar que debió accederse a la petición de herencia, al tiempo que denegar la excepción de conciliación y transacción derivada de la celebración del contrato, dado que fue suscrito por la madre de los menores, quien no podía disponer de derechos ajenos, así como tampoco fue validado por una autoridad judicial, y conforme a ello, está afectado de nulidad absoluta y no ha nacido a la vida jurídica.


Conforme a ello, solicita que se revoque el fallo impugnado.


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, la discusión se centra en el fallo emitido, el 22 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;


c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;


d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;


e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.


Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:


a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;


b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;

c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;


d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;


e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;


f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y...

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