SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127898 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127898 del 13-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127898
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16770-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16770-2022

Radicación Nº 127898

Aprobado según acta n° 291

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante J.O., contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite vinculó a la Fiscalía Seccional 002 Caivas, a la apoderada de víctimas, a la abogada defensora y los Juzgados Penales Municipales -Primero y Tercero- con Funciones de Control de Garantías, todos de Popayán.

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:

“1. El señor J.O., refiere que interpone la acción de tutela, amparado en el artículo 86 de la C.N., señalando que lo hace en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad, por “vencimiento de términos Art. 294 L.1453-2006”.

Indica que se le han vulnerado “varios derechos”, pues fue capturado el 8 de febrero de 2021 y lleva detenido “20” en calidad de sindicado, lo cual -en su sentir- es suficiente para ampararse en la “Ley 1760 art 1 del 2015 modificada por la Ley 1786 art 1 del 2016 la cual nos habla que desde la imposición de la medida de aseguramiento el juez tiene un año para condenar o exonerar a una persona, sino lo hace se entiende que esta (sic) realizando una traba sustancial al proceso”.

Refiere que el proceso podría continuar si él se adapta a “unas garantías” que aseguren su comparecencia al juicio. Asevera que, también se ampara en la ley 1095 de 2006 art 1, que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ese derecho o se prolonga ilegalmente, lo cual -afirma- es del caso.

Asevera que se puede evidenciar que en este caso se le está vulnerando “un derecho fundamental Art. 23 de la C.N.”, y solicita que se ordene la libertad por vencimiento de términos.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al estimar que si bien J.O. solicitó ante el juez con función de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, no es menos cierto, que contra la decisión que adoptó, no se interpuso recurso alguno, por lo que, no se cumple el requisito de subsidiariedad; y, lo que se vislumbra es la intención del accionante, en utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno a los legalmente establecidos, puesto que solicita la libertad por una presunta prolongación indebida de la misma, mediante una demanda de tutela, cuando debió generarse el debate correspondiente dentro del estadio, procesal creado para ello por el legislador, es decir, ante la jurisdicción ordinaria, interponiendo y sustentando los recursos de ley, instrumentos idóneos para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales. No obstante, optó por no hacer uso de los mismos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por J.O., al momento de efectuarse el procedimiento de notificación personal; no obstante, no indicó las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo examen, J.O. pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad por vencimiento de términos, pues en su sentir, se está prolongando de manera injustificada, pues, fue capturado el “8 de febrero de 2021” y ha pasado más de un año sin que se defina su situación jurídica.

8. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán logró determinar lo siguiente:

(i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, conoce del proceso penal que se le adelanta en contra de J.O. por el delito de acceso carnal violento agravado, radicado C.U.I. 19807600063720190008200 NI 40119, el cual ingresó a ese despacho -por reparto- el 10 de junio de 2021, y en donde, luego de varios aplazamientos de la defensa se realizaría la audiencia preparatoria el 28 de noviembre de 2022.

''>(ii) El procesado J.O. solicitó la libertad por vencimiento de términos y correspondió atender esa petición al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, quien, en diligencia del 18 de octubre de 2022, la negó, por cuanto el término de los 240 días desde la presentación del escrito de acusación (7 de junio de 2021)>, no se había sido superado, toda vez que de los “503 días transcurridos a la fecha de la audiencia, 413 eran atribuibles a la defensa, por tanto, solamente se contabilizarían 90 días para el Estado”, ''>decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.>

9. Verificado lo anterior, debe indicarse que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, J.O. no atacó la decisión proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, ante quien, se surtió el debate que ahora pretende por vía de tutela continuar.

10. De tal modo, es evidente que el promotor frente a la decisión que data del 18 de octubre de 2022, contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.

Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción respecto de esa providencia judicial no es procedente, pues, se acredita el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo.

11. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus[1].

12. En ese orden, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la ...

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