SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03979-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03979-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-03979-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC071-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC071-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03979-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la acción de tutela formulada por Promoambiental Distrito SAS ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y F.C. de las Casas y citadas las partes e intervinientes en el recurso de anulación de radicado bajo el N° 2022-00257-00.



ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «habilitación de las partes, (…) kompetenz-competenz y los criterios hermenéuticos de los contratos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Para sustentar su reclamo señaló que se desempeña como empresa prestadora del servicio público de aseo en Bogotá, en virtud del proceso licitatorio que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP- y que terminó con la adjudicación además de ella, a las sociedades Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad Limpia SA ESP, B.L.S. y Promesa de Sociedad Futura Área Limpia SAS, de áreas determinadas, en su caso, en «la parte oriental de la ciudad, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Candelaria, S.C., Usme [y] Sumapaz».


Indicó que la UAESP suscribió con cada una de las sociedades adjudicatarias, contratos de concesión «para prestar el servicio de aseo en sus diferentes componentes (recolección, barrido y limpieza de vías, transporte, poda de árboles, corte de césped, disposición final de los residuos)», y el que en su caso firmaron, corresponde al Contrato Nº 283 (ASE1) de 18 de enero de 2018.


Expresó que en los referidos contratos se fijó una cláusula en la que se consagró la obligación de las contratistas de someterse al Reglamento Comercial y Financiero –RCF- expedido por la UAESP, contenido en la Resolución Nº 27 de 2018, acto administrativo incorporado como «parte integral» de los contratos y en el que se dispuso, entre otras cuestiones, que las citadas empresas suscribieran «un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria» para el recaudo, administración de dineros, liquidación y pago de las «diferentes subbolsas que conforman el servicio de aseo»1.


Asimismo, se estableció que esa fiduciaria estaría habilitada para desembolsar «la remuneración de cada concesionario (…) según la información que le suministrase EPISA», esto es, el Ente Procesador de Información del Servicio, el cual se constituiría como una sociedad, mediante el contrato social respectivo realizado por las adjudicatarias.


Advirtió que para atender lo anterior, el 7 de febrero de 2018 las concesionarias constituyeron como EPISA la sociedad Proceraseo SAS y en el «acta de constitución» de la misma, se fijó que tendría como objeto principal, realizar el «montaje, administración y operación del sistema de información del servicio público de aseo de Bogotá, en los términos establecidos por los pliegos de condiciones de Licitación Pública (…) y por los contratos de concesión suscritos entre los accionistas constituyentes de la sociedad y la UAESP».


Agregó que el 9 de febrero siguiente y en aras de atender los compromisos adquiridos, las cinco adjudicatarias suscribieron con Credicorp Capital Fiduciaria SA el contrato de fiducia mercantil, donde estipularon «como objeto, la constitución de un patrimonio autónomo en el cual se desarrollarían las actividades de recaudo de los recursos de la facturación del servicio de aseo a los suscriptores, la inversión, liquidación y pago de los recursos a las diferentes “Subbolsas” del servicio de aseo a terceros y la contratación, operación y administración de PROCERASEO»; asimismo, en ese negocio se dejó establecido que la fiduciaria era responsable del pago de las «subbolsas», con cargo a los recursos fideicomitidos, «hasta la concurrencia de los mismos y de conformidad con la liquidación elaborada por PROCERASEO».


Con apoyo en lo anterior, especificó que P.S., «a partir de la información recolectada realiza y suministra a la Fiduciaria la liquidación de los montos a pagar a los concesionarios del servicio de aseo, y a las respectivas “Subbolsas” del esquema financiero», permitiendo con ello que la fiduciaria pagara de manera oportuna y precisa a las cinco (5) sociedades prestadoras del servicio de aseo.


Indicó que, tras considerar que las liquidaciones realizadas por P. contenían equivocaciones y que por ello no estaba recibiendo los pagos que le correspondían, acudió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para demandar a la citada compañía, teniendo en cuenta la «cláusula compromisoria» que se pactó en el artículo 38 de los Estatutos Sociales de esa sociedad2.


Sostuvo que en ese arbitramento fueron vinculadas las demás concesionarias como litisconsortes necesarias de la demandante y, dentro de las múltiples excepciones alegadas por Proceraseo SAS, planteó la falta de competencia del Tribunal Arbitral porque, según se expuso, las pretensiones de la demanda escapaban de lo pactado en la cláusula compromisoria, ya que no se relacionaban con «los estatutos sociales», y, por tanto, «no tenían relación íntima y directa con el cumplimiento del contrato societario, sino que estaba ligado al contrato de concesión celebrado con la UAESP, es decir, encontraban su fuente obligacional en negocios jurídicos diferentes».


Explicó que contrario a las anteriores manifestaciones, los árbitros designados, en audiencia de 17 de diciembre de 2020 determinaron que sí estaban habilitados para resolver el asunto, por la «amplitud de la cláusula arbitral» y como quiera que el debate se producía en relación a la ejecución del objeto social de la sociedad Proceraseo SAS, determinación que fue recurrida en reposición y se confirmó el 23 de diciembre de 2020.


Reveló que adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Arbitral, en Sala mayoritaria, profirió el laudo el 8 de noviembre de 2021, con el cual ratificó lo relativo a su competencia y accedió a las pretensiones de la demanda, pues determinó que «la errónea liquidación que se encontraba desarrollando Proceraseo en desarrollo de su objeto societario (…), se debía corregir (…) y realizar[se] los respectivos rembolsos de los dineros dejados de percibir por Promoambiental», razón por la cual, dispuso el pago de los dineros adeudados3 y que, a partir de la expedición de esa decisión, se realizaran las liquidaciones de manera correcta, esto es, «con fundamento el número de kilómetros efectivamente barridos, metros cuadrados de césped efectivamente cortados, costo de poda de árboles incurrido, cantidad de cestas efectivamente instaladas y mantenidas y cantidad de metros cuadrados efectivamente lavados y el precio ofertado por cada uno de los concesionarios», determinación complementada el 24 de noviembre de 20224.


Ejecutoriada la anterior decisión, Proceraseo SAS y los operadores L., Ciudad Limpieza, Bogotá Limpia y Área Limpia formularon, cada uno, recurso de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125.


Todas las recurrentes se refirieron a la segunda causal, relativa a la falta de competencia del Tribunal Arbitral, insistiendo, en síntesis, en que la cláusula compromisoria pactada al constituirse la sociedad Proceraseo SAS, sólo permitía acudir a esa especial justicia cuando se trataba de conflictos relacionados con el contrato social, pero no con cuestiones adicionales como la liquidación de los pagos a las concesionarias.


Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2022, acogió la causal segunda y anuló el laudo arbitral junto con su complementación, pues consideró, concretamente, que «el conflicto escapa de lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria del acuerdo de constitución de la sociedad Proceraseo», determinación que aclaró el 16 de septiembre de 2022, en cuanto a las «restituciones de los pagos realizados a Promoambiental en cumplimiento del laudo anulado».


Para la ESP accionante, el Tribunal Superior en la decisión proferida incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos, puesto que, (i) interpretó la cláusula compromisoria de manera «contraevidente o contra légem», con desconocimiento de los principios de «conservación del negocio jurídico, prevalencia de la intención de las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto útil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.)», (ii) relegó la «autonomía de la voluntad» de las contratantes, quienes no fijaron ninguna restricción para resolver sus diferencias a través del arbitramento, y, (iii) dejó de lado el criterio del Tribunal Arbitral en cuanto a su competencia para resolver, no obstante que el principio kompetenz-kompetenz indica que es la entidad autorizada para decidir sobre su propia competencia.

Agregó que la Corporación acusada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, en cuanto al «principio pro-arbitraje y las reglas del negocio jurídico» -SC5677-2018 y SC5288-2021- y el de la Corte Constitucional T-511 de 2011 en relación con la aplicación de los «postulados básicos de la interpretación de los contratos», los cuales deben aplicar los jueces en aras de «propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral».


Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como «forzada» la interpretación de los árbitros para...

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