SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04135-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04135-00 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04135-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16298-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16298-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04135-00

(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Blanca Flor N. de R. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», para que:


i) Se ordene revocar y se deje sin valor ni efecto el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque y se deje sin efecto, el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.


iii) C. de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas la emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren en debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y demás argumentos que se esbozan en el presente escrito, para que se me absuelva de todas y cada una de las condenas impuestas en el contenido de las decisiones de fondo atacadas.


En sustento adujo que el Tribunal Superior de Bogotá ratificó el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el cobro, en el juicio ejecutivo que en su contra y de otros formuló C.I.S.N., al estimar que «la demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas en un contrato de arrendamiento, las cuales se muestran claras, expresa y exigibles, donde se dijo que el canon seria reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%, cumpliendo con las exigencias del art. 422 del C.G.P (19 jul. 2022).


En su opinión, los anteriores pronunciamientos infringieron sus prerrogativas, en tanto «se incurrió en defecto fáctico», pues «no se analizó ni valoró las pruebas aportadas que demostraban la inexistencia de reconocimiento y pago del incremento anual al canon de arrendamiento por aceptación verbal y explicita de la demandante dado que el incremento del 10% anual había sido excluido de común acuerdo por lo que se actuó de mala fe por el cobro de lo no debido», y no «se tuvieron en cuenta la totalidad de los recibos de pago de cánones de arrendamiento pagados desde el 1 de febrero de 2006 a diciembre de 2018 los cuales no fueron tachados de falsos ni desconocidos, situación que permite concluir plenamente su asentimiento».

Igualmente, afirmó que se debe analizar su caso con «enfoque de género y vejez», por ser «un deber funcional del juez de decidir con perspectiva de género, permitiendo un garantista acceso a la justicia de un grupo que ha sufrido un trato desigual a través de la historia (…) pues son los funcionarios quienes contradicen este deber, actuando de manera discriminatoria, al omitir, por ejemplo, no valorar las pruebas aportadas dentro del proceso o no tener en cuenta aportes importantes de prueba testimoniales en la toma de sus decisiones».


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de acceso al litigio confutado.


El apoderado de la accionante en el pleito objetado, rogó acceder a sus aspiraciones.


Clara I.S.N. se opuso al amparo, en tanto «los accionados fueron diligentes en sus actuaciones, revisaron tanto los supuestos fácticos como legales y efectuaron las respectivas valoraciones, tomando la decisión correcta».


CONSIDERACIONES


1.- Como aspecto preliminar, se advierte que la Corte restringirá el análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (19 jul. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).



2.- En el sub júdice se anuncia el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.



En efecto, para ello, esgrimió, preliminarmente,



Se tiene por probado que el documento base del recaudo cumple las exigencias legales, dado que la demandante reclama el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros (…) cuyo titular es el señor F.M.R., en una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%. Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes.



Sobre la forma como se ejecutaron las prestaciones derivadas del contrato, los recurrentes aducen que la parte demandada realizó pagos de manera ininterrumpida desde el año 2006, por valor de $2’000.000 mensuales, a título de canon de arrendamiento, sin que la demandante hiciera reparo alguno frente a la no cancelación de los incrementos del canon pactado, y que de acuerdo con los recibos de pago allegados se demuestra que la obligación se encontraba a paz y salvo, por lo que no era dable continuar con la ejecución coercitiva».



Precisado lo anterior, adveró:



Al examinar los medios de prueba que reposan en la actuación, se establece que, ciertamente, la demandada Blanca Flor N. de R. efectuó una serie de pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 20 N° 35-23/35 de Bogotá. Algunos de ellos se hicieron por valores de $500.000, $800.000, $1’000.000, y otros por la suma de $2’000.000, conforme consta en los recibos expedidos entre los años 2012 a 2018, adjuntos a los escritos de excepciones (fls. 57-109, 134-358, C.1).



En la mayoría de los recibos se dejó constancia que la entrega del dinero se realizaba a la señora Sandra Patricia V.S., mensajera de F.M.R.H. (propietario), C.I.S.N. (arrendadora) y Nidia Loaiza (secretaria), y en algunos de ellos se incluyeron anotaciones que dicen “sin aumento a la fecha” y “sin aumento acordado”.



Sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR