SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02508-01 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02508-01 del 25-01-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02508-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC422-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC422-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02508-01

(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Calixto Espejo Hernández, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso y «legalidad», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2015 contra J.C.E.H., aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2015-01254), quien libró mandamiento de pago el 27 de noviembre siguiente y dictó providencia de seguir adelante el recaudo el 18 de noviembre de 2016.


2.2. Ante la inactividad registrada en esa causa, el 18 de junio de 2021, el interesado pidió, directamente, ante el homólogo Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad –donde cursa en la actualidad–, la terminación del proceso por desistimiento tácito, «ya que se había superado el tiempo de 2 años sin movimiento por la parte demandante». Sin embargo, el estrado no dio respuesta de fondo, ya que Espejo Hernández no compareció a través de apoderado.


2.3. Seguidamente, allegó el memorial a través de mandataria judicial; pero, con auto de 10 de agosto de 2021, se denegó la terminación, porque no se cumplió el término de dos años previsto en la norma. Respuesta desfavorable que el despacho reiteró el 4 de octubre de ese año, pero aduciendo que «se había interrumpido el término del articulo 317 CGP, pero por las solicitudes que yo y mi apoderada habíamos presentado diciendo que el articulo exegéticamente decía que cualquier actuación interrumpía el término».


2.4. Por lo anterior, interpuso apelación contra esa determinación, pero, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad la confirmó, tras considerar que «las providencias que resolvieron la petición de terminación reanudaron el término. Lo cual no va en línea correcta con las sentencias de las altas cortes ni mucho menos con la lógica e interpretación jurídica».


2.5. En ese orden, señaló que, con ese proceder, se desconoció el hecho de que «la presentación de memoriales por la parte recurrente con la constitución de nuevo apoderado, de ninguna manera pudo ser causal de interrupción o de suspensión de la actuación, por no estar previsto así en el ordenamiento procesal, pues tal acto de cambio del mandatario judicial, de acuerdo con el (art. 76 del CGP), no interrumpe ni suspende el trámite en curso», sumado a que, de acuerdo con la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., «no es cualquier actuación sino aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al juzgado 3 Ejecución Civil Circuito de Bogotá D.C., que deje sin efectos el auto de fecha 30 de septiembre 2022, el cual resuelve el recurso de apelación instaurado contra la providencia del día 4 octubre 2021 y en su lugar de decrete la terminación del proceso 11001400306120150125400 por desistimiento tácito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que la decisión expedida por ese despacho en sede de apelación no afectó el debido proceso del aquí convocante.


2. El estrado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegó copia del enlace de acceso al expediente digital.


3. Refinancia S.A.S. se opuso a la prosperidad del petitum, prohijando los razonamientos expuestos por las autoridades encartadas.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo denegó el amparo, porque « el accionante no determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales; y si bien, alega la existencia de un defecto en la actuación judicial, a saber, la errada contabilización de términos para la configuración del desistimiento tácito, cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que a su parecer debió ser el proceder de los operadores judiciales frente a las actuaciones que tienen la virtualidad o no de interrumpir el término de que trata el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal civil en vigencia (…), empero, tales razones no explican el daño a la garantía del debido proceso que le asiste y se enmarcan en un desacuerdo con el criterio del operador judicial, buscándose con la acción de tutela una suerte de tercera instancia, ajena a su propia naturaleza».


IMPUGNACIÓN


El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «se [debe revisar de] la forma en que se contabilizaron los términos judiciales de inactividad en el asunto como lo cita el articulo 317 CGP en concordancia con la sentencia STC11191-2020. Para que de esta forma se pueda reconocer que siempre tuve la razón y el proceso debe ser terminado ya que la renuncia al poder en el proceso con fecha 6 febrero 2019 no debe ser tenida en cuenta como una actuación procesal que interrumpa el termino de los 2 años de inactividad del proceso. incluso las solicitudes elevadas por el suscrito tampoco tienen dicha vocación de interrumpir el termino pues el precedente es claro al disponer que solo las actuaciones encaminadas a dar impulso al proceso a la siguiente etapa en la que se encuentre, gozan de dichos efectos».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra el libelista (rad. n.º 2015-01254), por ratificar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se desestimó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317, núm. 2, lit. b) CGP).


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 4 de octubre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.


Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:


«(…) la...

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