SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02437-00 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02437-00 del 05-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6436-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02437-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6436-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02437-00

(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Elías Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero de Familia, ambos de Ibagué, así como las partes e intervinientes en los procesos de cancelación de afectación a vivienda familiar radicado nº 2015-00118 y ejecutivo singular nº 2009-00278.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, el aquí actor (junto a su cónyuge L.X.G.) adquirió, por compraventa realizada a N.S.M.R., el inmueble «casa-lote nº 36 de la Urbanización Altos de Santa Elena, ubicado en […] de la ciudad de Ibagué»; dicha negociación consistió en el pago de un precio de «$100’.000.000.», más la entrega de dos lotes ubicados en el barrio «El Salado» de la misma ciudad, propiedad de los compradores.


Empero, para la vendedora, los precios de los terrenos entregados como permuta resultaron ser muy inferiores, pues, sumados al dinero ya cancelado, no alcanzaba ni siquiera el 50% del valor real del inmueble que les vendió, razón por la cual promovió en contra de aquéllos proceso ordinario de lesión enorme.


Dicho asunto, que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Rad. 2009-00278) terminó el 30 de agosto de 2012 con sentencia que declaró la existencia de la lesión enorme en el consabido negocio jurídico, ordenando a los demandados «completar el justo precio equivalente a $150’.193.043.», decisión que no fue apelada.


Para el cobro de la condena señalada en aquél fallo, la demandante M.R. instauró a continuación el respectivo ejecutivo (bajo el mismo radicado nº 2009-00278).


Así mismo, interpuso demanda de cancelación de afectación a vivienda familiar del inmueble objeto de la compraventa, con el fin de hacerlo parte de las medidas cautelares que deprecaría en el recaudo, causa que igualmente se resolvió a su favor el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (rad. 2015-00118).


De otro lado, en el coercitivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por auto del 20 de junio de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución de la cifra indicada en el fallo que declaró la lesión enorme.


El 20 de enero de 2020, el juez libró despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de la capital del departamento del Tolima para llevar a cabo la diligencia de secuestro del lote en cuestión.


El 13 de julio de 2021, el apoderado de los ejecutados (del aquí accionante) solicitó la terminación del compulsivo por desistimiento tácito. Con auto del día 30 de ese mismo mes y año, el juzgado negó la solicitud en consideración a que el término de 2 años de inactividad aún no se cumplía.


Posteriormente, el 11 de julio de 2022, el apoderado del aquí tutelante reiteró la petición, en virtud a que ya habían transcurrido «dos (2) años y medio de total inactividad, teniendo en cuenta y descontando incluso el tiempo de suspensión de término judiciales por pandemia covid-19». Esta última solicitud tuvo pronunciamiento del despacho el 11 de noviembre de 2022 desestimándola nuevamente, esta vez, tras considerar que el término establecido en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso se había interrumpido con la solicitud anterior de terminación del proceso, es decir, con aquella que tuvo resolución en proveído de 30 de julio de 2021, por lo que, de ese modo, «el término de dos años había vuelto a empezar y ahora tampoco se cumplía el tiempo», decisión que confirmó la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2023, refrendando los razonamientos del juez a quo.


Acude el actor a la presente salvaguarda cuestionando principalmente las últimas de las determinaciones reseñadas, esto es, las que negaron la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito.


Además de acusar que se presentaron diversas irregularidades procesales en las otras causas judiciales (el ordinario de lesión enorme y el de cancelación de afectación a vivienda familiar) centró su crítica en las argumentaciones del juzgado y el tribunal para denegar la terminación del coercitivo por la causal 2ª del canon 317 del Código General del Proceso.


Sostiene que, la parte actora durante más de tres (3) años no se pronunció ni impulsó el ejecutivo «demostrando total desinterés y abandono del proceso, puesto que es la obligada a moverlo […] y quien teniendo la carga procesal no hizo nada de lo que le correspondía luego de la última actuación del juzgado el 20 de enero de 2020».


Destaca especialmente que, los accionados desconocieron varios precedentes jurisprudenciales que tratan el tema del entendimiento que debe dársele al literal c, del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que, se ha indicado por la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional que «solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos», y en este caso, según alega, la actuación de su apoderado no puede considerarse relevante, ya que no comprendió un impulso del proceso (citó pronunciamientos de esta Corporación en sede de tutela que desarrollaron la tesis que trae como sustento de la presente demanda – STC11191-2020; STC4021-2020; STC12116-2022; STC8911-2020 y AC7100-2017; así como la SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional que habla del precedente judicial).


Así mismo, manifestó que los tutelados incurrieron en defecto fáctico porque omitieron valorar las pruebas que allegó respecto a las anomalías que se presentaron a lo largo del juicio de lesión enorme, las inconsistencias en la escritura pública del inmueble y en el certificado de libertad y tradición del mismo, entre otras; y finalmente, aduce que los autos que negaron la terminación del litigio, no contienen «un mínimo razonable de argumentación» que expliquen por qué se apartaron de la jurisprudencia sobre la materia.


3. Por lo anterior, pide que, se dejen sin valor ni efecto las decisiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Ibagué y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que negaron la terminación del proceso por desistimiento tácito, y se ordene que «se decrete la terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y dar aplicación a las respectivas consecuencias, como: levantar todas las medidas cautelares liberando el bien en todo sentido, al igual que anular la falsa protocolización en escritura, base de datos de toda esta corrupción […] compulsar copias a la fiscalía contra mi contraparte y los demás implicados por todos los delitos que hubieren (…) se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué abstenerse de realizar el secuestro comisionado».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada sustanciadora de la decisión refutada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó atenerse a lo consignado y a las razones jurídicas que motivaron la decisión del 30 de marzo de este año.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el juicio cuestionado, «se ha surtido respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa del demandado [quien] ha estado representado por apoderado […] ha conocido las decisiones adoptadas y ha interpuesto los recursos de ley, los cuales han sido decididos tanto en primera como en segunda instancia por parte del Tribunal Superior».


3. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad informó que tramitó el proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar que promovió N.S.M.R. contra R.E.H. y su esposa Lina Ximena Gómez Hernández, y que finalizó con sentencia el 4 de octubre de 2016, providencia contra la cual, los demandados interpusieron en su momento acción de tutela, la misma que fue denegada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de noviembre de ese mismo año.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al denegar la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo rad. 2009-00278, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial, defecto fáctico y falta de motivación.


2. Decisión que será objeto de análisis.


Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, negaron terminar el compulsivo por desistimiento tácito, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia...

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