SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00924-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00924-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 0800122130002022-00924-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC168-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC168-2023

Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00924-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos nº “2022-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de alimentos promovido en su contra por «“AV”, en representación de su menor hijo “E”», desde que el Juzgado “00” de Familia de “X” admitió la demanda se produjeron «irregularidades», tanto en su notificación al ordenar la «medida provisional [de] embargo del 25% del salario devengado, [pues ello] no era procedente porque no se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, sino de un proceso verbal sumario de alimentos», y con ello, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

''>Que según el ordenamiento legal aplicable, en la sentencia debió tenerse en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio»>, como tampoco resultó tener «consonancia con los hechos y las pretensiones aludidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas [como la circunstancia de que] no había incumplimiento de la cuota alimentaria [por él] aportada [la cual] fue concertada inter partes [y se] incrementaba el valor, cuando la situación así lo permitía»''>, puesto que «tengo la obligación de suministrarle alimentos a mi esposa»> y debía observarse sus «ingresos personales o pensionales», conforme lo alegó en el juicio mediante «excepciones».

''>3. >Pretende que, a través de esta vía jurídica, se ordene «suspender la vigencia de la sentencia emitida por la juez accionada para el día 19 de octubre del [2022]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que para «fijar como cuota alimentaria a cargo [del hoy accionante] y en favor de su hijo», valoró «las circunstancias domésticas del alimentantes, las condiciones económicas de ambos padres y la cuantía de las necesidades del alimentario (…), con fundamento en los artículos 419 del C.C., 24 del C.I.A. y 287 del C.G.P. [y] se tuvieron en cuenta los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia, la capacidad económica del alimentante y la necesidad de alimentos de que los solicita». Asimismo, dijo para «declarar probadas las excepciones de mérito propuestas en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria (…), se observó que el demandado venía suministrando una suma de $350.000, aunque con retrasos», y que esa situación carecía de «la potencialidad de enervar la pretensión de fijar una cuota alimentaria, sino para no decretar la medida de embargo o de descuento directo como forma de cumplimiento».

2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tras precisar que «goza de plena independencia de la Policía Nacional», señaló que, en atención a comunicación proveniente del juzgado, el 24 de agosto de 2022 le reportó a este, la aplicación del «embargo sobre el 20% de las cesantías del accionante». Pidió declarar improcedente la acción, porque «ha dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado [y], las pretensiones no vinculan la gestión de Caja Honor [por tanto] no es sujeto pasivo sobre los derechos presuntamente vulnerados».

3. La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por configurarse, respecto de esa entidad, «falta de legitimidad en la causa por pasiva».

4. La Defensora de Familia del ICBF, se abstuvo de conceptuar ya que, sobre el tema, «no tenemos en esta ocasión argumentos para poder actuar».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el auxilio al evidenciar que> ''>la censura «sobre la idea que dicha providencia contrarió el principio de congruencia»>, no se consolidaba en el caso revisado, comoquiera que la sentencia «no solo fue clara, sino que estuvo motivada y justificada, en punto a que hay lugar a fijar [cuota alimentaria] no solo en los eventos en que exista un incumplimiento absoluto, sino también en los casos en los que no exista acuerdo en torno a su cuantía, tal como ocurrió en el caso del accionante», y, por tanto, no se produjo arbitrariedad ni incongruencia en la decisión criticada.

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al tasar la obligación alimentaria a favor de su menor hijo en la suma equivalente al 25% de los ingresos mensuales por él percibidos, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez del amparo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en el informe y piezas procesales allegadas, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque la decisión censurada lejos está de tornarse caprichosa o antojadiza, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Preliminarmente se precisa que las supuestas falencias esbozadas por el actor sobre su notificación y decreto de la medida provisional de embargo, devienen improcedentes en sede de tutela, por evidente desatención de los esenciales requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que no fueron refutadas en oportunidad y a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal.

''>En ese sentido, la razonabilidad se predica de la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, mediante la cual la autoridad judicial acusada, señaló como cuota alimentaria a cargo del acá quejoso y a favor de su menor hijo «la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, prestaciones legales y extralegales y de toda suma mensual que reciba como agente de la Policía Nacional o de cualquier otra entidad a donde llegue a laborar, luego de los descuentos de ley»>.

Para tal conclusión, inicialmente advirtió que según la demanda, «el demandado no cumple a cabalidad con la cuota alimentaria, [en tanto que] desde septiembre de 2021 hace llegar eventualmente un valor decidido y estipulado por el mismo para colaborar con...

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