SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02750-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924906125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02750-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002022-02750-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC742-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC742-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02750-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que José Edison Núñez Leiva y la EPS Famisanar SAS, formularon contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo constitucional de radicado 2022-00235.


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referidos.


Manifestaron, en síntesis, que la señora Gloria Emilce Arévalo Gómez promovió acción de tutela contra la EPS Famisanar SAS, que concedió el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 23 de agosto de 2022, en la que ordenó al representante legal de la EPS, o a quien hiciera sus veces, que en un término específico, programara y practicara una junta médica para que los especialistas en la patología que padecía la señora A.G. (Accidente V.E.A., no especificado como hemorrágico o isquémico) evaluaran su estado de salud y determinaran cuál sería el manejo y tratamiento más adecuado para la paciente, y que, en caso de que por su condición clínica debiera ser trasladada a su domicilio, estimaran la necesidad de la prestación de los servicios, equipos e insumos requeridos.


Agregaron, que el 10 de octubre de 2022, se inició incidente de desacato en contra del médico «Santiago Eugenio Barragán», representante legal de Famisanar EPS, y ésta, a través de J.E.N.L. (encargado de cumplir los fallos de tutela) informó que había iniciado la entrega de algunos insumos, y solicitó un término prudencial para dar cumplimiento a la totalidad de lo ordenado, debido a que la paciente no contaba con las órdenes medicas necesarias para tales fines.


Señalaron, que, no obstante, en decisión de 11 de noviembre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal declaró que habían incurrido desacato, decisión que, en consulta, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2022.

Explicaron que el 16 de noviembre siguiente, radicaron una solicitud de nulidad de lo actuado por indebida individualización de la persona responsable de cumplir el fallo, que no fue tramitada por el juzgado de conocimiento, y, que, el 30 de noviembre de 2022, presentaron petición de «inejecución» de las sanciones que se les habían sido impuestas, que fue negada en auto de 2 de diciembre, y ratificada en providencia de 9 de diciembre de 2022, no obstante el desistimiento presentado por la accionante G.E.A.G..


Afirmaron, que, con la decisión del incidente de desacato y las demás determinaciones mencionadas, se les vulneraron los derechos fundamentales que reclaman, ya que no se tuvo en cuenta la nulidad presentada, ni las pruebas de cumplimiento a la sentencia constitucional, como tampoco la coadyuvancia presentada por la agente oficiosa de la señora A.G., para desistir del incidente de desacato.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin valor las sanciones que les fueron aplicadas, declarar el cumplimiento de la orden judicial impartida y, oficiar a la oficina de cobro coactivo para informar la inejecución del recaudo seguido en su contra.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y argumentó que en la actuación cuestionada cumplió con lo dispuesto en la ley, y, en la providencia de 2 de diciembre de 2022, negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por los actores, al establecer que, pese al tiempo transcurrido, no se había cumplido estrictamente con lo ordenado en la sentencia constitucional, incluso después de notificada la sanción.


Agregó, además que, en escrito allegado por la parte interesada, se acreditó que hacía «falta la entrega de los equipos en los términos técnicos ordenados el 29 de noviembre por los miembros de la junta médica».


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resaltó que la accionante se encontraba en un precario estado de salud, imposibilitada para movilizarse por su propia cuenta, y de ahí que en su decisión hubiese priorizado la vida de la paciente sobre cualquier trámite administrativo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, en la medida en que los incidentados no acreditaron el cabal cumplimiento de la orden de tutela proferida, y porque además, no alegaron oportunamente, ante la autoridad de conocimiento, la nulidad cuyo trámite echaron de menos, la que, en cualquier caso, se resolvió en sede de consulta, al evidenciar que el a quo había aclarado lo pertinente en el auto con el que abrió a pruebas el incidente.


En cuanto a la coadyuvancia presentada por la accionante en el desacato, señaló que si bien con esta sería suficiente «para que se extinguiera la sanción […] si se analiza[ba] bien en el mencionado escrito[,] se dejó la constancia que no se ha[bía] cumplido con el servicio de enfermera, tal como lo ordenó el juez de segunda instancia cuando ordenó “10. Enfermera permanente o según el criterio médico”», y descartó una vulneración en tal sentido.


Enfatizó, que «el hecho de que las providencias reprochadas [no hubiesen acogido] los intereses de una de las partes (en este caso el de los aquí accionantes, sancionados en el incidente de desacato), [era] un aspecto que en sí mismo considerado escapa[ba] del ámbito del juez constitucional, pues éste “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público».


LA IMPUGNACIÓN


La presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones, sin adicionar argumentos distintos a los expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES


1. Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022)


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, para ello, estableció los siguientes requisitos,


i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.


ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).


iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022, entre otras).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, J.E.N.L. y la EPS Famisanar SAS acudieron inconformes los autos a través de los cuales, los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los sancionaron por desacato y confirmaron tal decisión (el 11 y 22 de noviembre de 2022, respectivamente) en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela iniciada por la señora G.E.A.G. bajo el radicado número 2022-00235, así como con las providencias de 2 y 9 de diciembre de 2022, a través de las cuales se negó las solicitudes de «inaplicación» de las sanciones impuestas.


Por otra parte, alegan que no se decidió la solicitud de nulidad del trámite incidental, radicada el 16 de noviembre de la misma anualidad.


  1. Sobre las sanciones por desacato.


Al revisar la actuación cuestionada se observó que, para el 22 de noviembre de 2022, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la sanción que por desacato impartió el juzgado de primer grado el 11 del mismo...

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