SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00189-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00189-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2021
Número de expedienteT 0500122030002021-00189-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8187-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8187-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00189-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por H.G.T. contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Universidad S..

  1. ANTECEDENTES

1. El actor, en calidad de rector de la Universidad S., reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. elevó derecho de petición a la Universidad S., en el que solicitó la expedición del certificado laboral de la señora M.C.M.L., a través de la plataforma CETIL[1].

2.2. Sin embargo, la institución educativa no resolvió lo pedido; de ahí que, la entidad impetró demanda de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien denegó el amparo por improcedente.

2.3. Ante tal determinación, la entidad impugnó el fallo, del que conoció en segunda instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, el cual, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión proferida por el a quo, amparó la prerrogativa constitucional de petición de la petente y, ordenó a la Universidad brindar respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, esto es, expedir las copias que soportan los aportes a la seguridad social de M.L., entre 01/02/1997 y 30/11/1999 y de no contar con ello, resolver lo peticionado con la corrección de la certificación en cuanto a asumir el pasivo pensional que es la otra parte de la petición sobre la cual no existe respuesta.

2.4. Posteriormente, la entidad gestora incoó incidente de desacato[2] ante el incumplimiento del veredicto. Allegado el asunto, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad concluyó que el establecimiento universitario no respondió de fondo el requerimiento y, por consiguiente, decidió admitir el trámite incidental mediante proveído del 2 de febrero de 2021.

2.5. Por auto del 9 de febrero de 2021[3], la autoridad judicial accionada sancionó por desacato a H.G.T., en calidad de rector encargado de la Universidad S., con sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.6. Consultada la decisión, en providencia del 14 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, confirmó la sanción impuesta[4].

2.7. Acto seguido, G.T. allegó escrito[5] el 16 de febrero siguiente, solicitando la nulidad por indebida notificación del auto que le impuso la sanción antes mencionada; empero, ésta no prosperó[6].

Inconforme, entabló el presente amparo constitucional por considerar que el proceder de la autoridad judicial configuró defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, que amerita la perentoria salvaguarda.

Además, señaló que el Juzgado del Circuito no podía resolver la consulta porque había conocido previamente del asunto, y según los artículos 140 y 141 del C.G.P. debía asumir su conocimiento un tercer despacho.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021 emitido por el Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y confirmado […] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Protección S.A. indicó que, «el trámite dado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín […] fue ajustado a los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional».

Así, al no haberse «conculcado ningún derecho fundamental al accionante, no es posible imposición alguna en contra de mi representada, pues consideramos que no es viable revivir a través de la acción de tutela un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes». Por tanto, solicitó denegar el amparo.

2. El jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad S., declaró coadyuvar la solicitud de amparo impetrada por el señor G.T..

3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de lo acaecido al interior del proceso que originó la presente causa. A continuación, explicó que no dispuso la asunción del pasivo pensional o el reconocimiento de suma alguna de dinero por parte de la Universidad; pues, atendiendo a lo pedido en la demanda tutelar, ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud.

4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de relatar las actuaciones relevantes, negó la tuitiva solicitada, al considerar que la decisión de la célula judicial cuestionada no cumple «los parámetros para que prospere la tutela contra el desacato presentado, por cuanto los medios de prueba allegados a ese trámite incidental fueron valorados en esa oportunidad y no dan cuenta de que el juez municipal demandado hubiese errado. Por ahí mismo, el trámite de consulta se encuentra ajustado a derecho, porque confirmó una sanción que se dio a la luz de la valoración de las pruebas que allegó la universidad».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó que, al tratarse de un trámite incidental, «no fui notificado a mi correo personal ni tampoco el institucional como funcionario público […] sino que fue enviado al buzón de notificacionesjudiciales@usco.edu.co como si fuera la Universidad la legitimada por pasiva dentro del incidente y no yo, por lo que erróneamente afirma el Tribunal que considera era el medio más eficaz y más expedito».

  1. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

«(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte...

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