SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00435-01 del 08-02-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 6600122130002022-00435-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC962-2023 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC962-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00435-01(Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por M.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de P..
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00198-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada incumplió los términos que consagra la ley para tramitar la acción popular. Además, manifestó que la accionada resuelve los recursos fuera de término y se niega a «reponer y fijar fecha de pacto en fecha más próxima»1.
3. Demandó que se le ordene a la accionada cumplir los términos que le impone la ley 472 de 1998, «que me comparta el libro radicador de audiencias del despacho» y que «acepte mi desistimiento de mi acción popular». Por último, solicitó que se le ordene a la «procuradora general nación, pronunciarse en derecho en la tutela y me designe un procurador delegado a fin que a mi nombre presente tutelas» y «ordenar una vigilancia exprés al juzgado tutelado en todas las acciones populares que se encuentran en dicho despacho»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Adujo que la situación que alega el accionante es ajena al Ministerio Público, toda vez que «…el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»3.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. pidió que se niegue el amparo deprecado. Informó que tanto ese despacho como los demás que conocen de acciones populares tienen una «carga laboral excesiva»4. Asimismo, manifestó que, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, ese Despacho «decidió rechazar de plano el recurso de reposición formulado por el actor popular, por no cumplir con los requisitos necesarios, de igual manera, se negó la remisión de la agenda del despacho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición frente al auto mediante el cual se «(i) Rechazó por improcedente (…) el recurso de reposición tendiente a que se adelantara la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento y (ii) Negó la solicitud cuyo propósito era que se le compartiera el cronograma de las audiencias del despacho». Asimismo, sobre la pretensión dirigida al Ministerio Público y a que el Despacho accionado acepte su desistimiento de la acción popular, indicó que en ninguna el promotor demostró haber elevado «alguna petición en esos términos»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en resolver el recurso de reposición y a la negativa de fijar fecha más próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular de radicado 2022-00198-00.
2. Temprano advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados7, se observa que en auto del 11 de noviembre de 20228, el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por el accionante debido a la falta de sustentación del mismo. Además, se abstuvo de acceder a la solicitud de que se compartiera el libro radicador de audiencias del despacho por cuanto este se encuentra en físico y le recomendó acercarse de forma presencial para su revisión. Contra esta...
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