SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00995-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925881072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00995-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 0800122130002022-00995-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1439-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1439-2023

Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00995-01

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación que promovió O.R.V. contra el fallo de 16 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 8° de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos para mayores N° 08001-31-10-008-2021-00164-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante pretende que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 16 de noviembre de 2022, que se compulse copia de todo lo actuado a la Comisión Regional de Disciplina Judicial para que investigue al juez convocado y, que el Juzgado le consigne de manera oportuna los depósitos judiciales en el proceso en comento.

En sustento indicó que es demandante en el litigio en comento, donde ha pedido al Juzgado en varias ocasiones que le entregue oportunamente los depósitos judiciales a los que tiene derecho. Además, dijo que solicitó el 16 de noviembre de 2022 al accionado consignar en su cuenta de ahorros el valor del descuento realizado al allá demandado y, corregir su nombre ya que es Orfa y no O.. La gestora se queja porque no ha recibido respuesta a su petición, tiene 75 años y depende económicamente de la consignación que le hace el Juzgado, la cual todos los meses se ha dilatado.

2. El Juzgado 8º de Familia de Barranquilla dijo que el pago de los depósitos judiciales se ha venido realizando con regularidad a pesar de los inconvenientes relacionados con la consignación hecha a otro Despacho y el error en el nombre de la actora. Indicó que el 25 de noviembre de 2022 negó la solicitud de ordenarle al pagador consignar los depósitos judiciales directamente en su cuenta de ahorros por ser ello inviable, también indicó que a la fecha no se encuentran depósitos judiciales pendiente por entregar a la libelista.

El Banco Agrario de Colombia S.A. y Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados por su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El a quo negó el resguardo porque se configuró el hecho superado, ya que el 13 de diciembre de 2022 se realizó el último pago, por lo cual no hay depósitos judiciales pendientes. Con relación a la petición de compulsar copias a autoridades disciplinarias indicó que el amparo es improcedente porque la actora cuenta con las acciones pertinentes para tal efecto.

4. La promotora recurrió, insistió en los reparos expuestos en el escrito inicial y señaló que no presentó la tutela por el no pago de títulos judiciales sino porque este no se ha hecho de manera oportuna.

CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.

En primer lugar, se evidenció que en auto de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado dio respuesta a la petición que presentó la actora el 16 de noviembre de la misma anualidad, relacionada con que se le consigne en su cuenta de ahorros el valor del descuento realizado al allá demandado y con que se corrija su nombre. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (13 diciembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

''>Por otro lado, frente a la solicitud de compulsa de copias a la Comisión Regional de Disciplina Judicial...

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