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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62235 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente62235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP067-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP067-2023

Radicación 62235

Acta 035


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés

(2023).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de Norgen Luis González Garizao contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual lo condenó en segunda instancia por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento.


HECHOS


Así pueden sintetizarse:


El 12 de junio del año 2017, Norgen Luis González Garizao asistió con su esposa, su hija D.G.D., de 15 años 10 meses, y otros familiares, al festival de Jazz que se celebra anualmente en Mompox, B.. No faltó el licor y padres e hijos bebieron hasta la hora en que decidieron regresar a casa. Norgen Luis González Garizao llevó a su residencia a su familia en la motocicleta de su propiedad, por turnos, porque no podía transportarlos al tiempo. Luego de llevar a su esposa, regresó por D.G.D., quien embriagada se dirigió con su padre hacia la casa, sin contar que en el trayecto su padre desviaría su curso hacia un sitio en donde, como había ocurrido en anteriores oportunidades, le bajó sus interiores, la besó y le introdujo los dedos en la vagina, para finalmente llevarla hasta la casa, en donde ante su estado avanzado de embriaguez, su madre trató restablecerla a sus condiciones normales.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 15 de febrero de 2019, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox, la fiscalía le imputó a Norgen González Garizao la comisión del concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal violento agravado (artículos 209, 205, 211, numerales 2, 4 y 5 del Código Penal).


2. El 15 de mayo del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 23 de octubre de 2019 la audiencia preparatoria.


3. Al culminar el juicio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox anunció el sentido absolutorio del fallo, y el 26 de octubre del mismo año dictó la sentencia correspondiente.


Aseguró que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.


Señaló que la valoración del testimonio de la víctima involucra la declaración que ofreció en y antes del juicio. A partir de esa explicación señala que, como todo testimonio, el de menores también debe ser sometido a juicios críticos. En este sentido, referencias sobre aspectos relacionados con los hechos, como asegurar que la policía pasó por el lugar cuando su padre la besaba y luego que el acusado se lo dijo, o que fue abusada en un sitio que identificó, según se lo comentó a la psicóloga, y en el juicio referir que por su estado de embriaguez no recordaba con precisión el lugar donde fue agredida, son situaciones que dan lugar a sospechar de su “espontaneidad y veracidad.”


Descartó que otras pruebas confirmen su versión, pues Delfida María Caballero, abuela de la menor, no presenció los hechos, aun cuando señaló que presentó la denuncia por las amenazas que le propinó el acusado por reclamarle cuando maltrataba a la niña. En esas condiciones, pone en tela de juicio la declaración de la víctima, máxime si se sabe que tuvo relaciones consentidas con otros, por lo cual se extraña que la única conducta que le interesó investigar a la fiscalía sea la atribuida al acusado y no otras que pudieron cometerse contra la menor, lo cual da lugar a pensar que la desfloración que constató el médico legista no le puede ser atribuida necesariamente al acusado, a quien absolvió bajo esas consideraciones.


4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en decisión del 23 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a N.L.G.G. como autor del delito de acceso carnal violento, agravado por la relación de parentesco (artículos 205 y 211 numeral 5 del Código Penal).


Por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años compulsó copias para las averiguaciones pertinentes.


Le impuso una pena de 192 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, sin derecho a subrogados penales ni a prisión domiciliaria.


5. El defensor impugnó la decisión.


SENTENCIA RECURRIDA:


Para el Tribunal se probó, más allá de toda duda, la autoría y responsabilidad de Norgen Luis González Garizao respecto del delito de acceso carnal violento por el cual fue acusado, no así los actos sexuales abusivos por los cuales fue convocado a juicio.


Considera que la declaración de DGD es convincente. Según el tribunal, a pesar del intenso estado de embriaguez en que se encontraba la menor, narró detalles acerca de cómo se produjo la agresión: dónde estuvo con familiares y amigos en Mompox con ocasión del festival de Jazz, la embriaguez en que se encontraba y cómo su padre la llevó en una motocicleta desde el sitio donde se realizaba el evento hasta su residencia, no sin antes detenerse en un sitio en donde la manoseó, besó y le quitó sus interiores para introducirle los dedos en su vagina.


Descarta las declaraciones anteriores de la menor fuera del juicio -ante la psicóloga y la anamnesis que hace parte del concepto médico legal—, al no haber sido solicitadas como prueba de referencia admisible.


A partir de esas premisas, asevera que la fiscalía acusó a Norgen Luis González Garizao como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal violento agravado. Sin embargo, considera que se probó el acceso carnal violento ocurrido el 12 de junio de 2017, cuando en el trayecto de Mompox a su casa el acusado agredió a su hija, la besó, le bajo sus interiores y le introdujo los dedos en su vagina, no así otros actos de “vieja data” de los cuales no se precisan agresiones sexuales específicas.


Aduce que además de la menor, su abuela Delfida Dávila Caballero, manifestó que el 21 de enero de 2018 el acusado maltrató físicamente a su nieta y que, por esa razón, solicitó la intervención de la policía para que interviniera ante ese acto de violencia familiar, por lo cual no le consta nada sobre el episodio sexual, pero destaca que ese incidente propició que la policía y autoridades de menores conocieran del abuso sexual del cual DGD fue objeto.


Critica la superficialidad del concepto psicológico y que la experta no haya expuesto la base científica de su opinión. Simplemente indicó que la menor hacía parte de un hogar disfuncional tipo “acordeón, consistente en que la figura paterna no permanece estable en el hogar, que se presenta por ocasiones, va y viene, por cuestiones de trabajo o sea, por lo general las características de estas personas que hacen que encuentran esa situación son personas que por lo general tienen varias mujeres en otras partes, e hijos también…”. En cuanto a las agresiones sexuales, con la misma superficialidad, la profesional señaló:


mediante el proceso de observación comportamental la niña se mostró estable, claro que un poquito inquieta a veces nerviosa, pero de manera generalizada su comportamiento emocional fue de una persona muy centrada y pues de pronto con unas falencias de querer ser puesta en libertinaje junto con no se… parece que según pude captar que la abuela materna de pronto le patrocinaba o le daba los permisos, no sé por esa área, y en cuanto su rendimiento escolar es una niña estudiosa en su momento, pues iba bien en el colegio, entonces no, la verdad es que no le vi ninguna a la óptica, desde la óptica psicológica de pronto comportamientos traumáticos por episodios de acceso carnal violento, no sé, no la seguí tratando tampoco, me imagino que fue a la EPS.” (resaltado en el texto)

Reafirma que a una pregunta concreta de la defensa, sobre este tema, la psicóloga dijo:


No señor, desde mi perspectiva psicológica no, no pues, no presenta falencias o eventos traumáticos, psicológicos.”


Afirma que la menor -mayor de edad al comparecer al juicio— fue concreta al señalar que su padre, quien no vive con ella actualmente, solía tocarle sus nalgas y senos, sin poder precisar cuándo, y respecto a la agresión del año 2017, destacó lo siguiente del testimonio de la menor:


¿Qué paso en el año 2017 un festival jazz que se dio acá en el municipio, en el pueblo, con su señor padre?


Bueno nosotros nos dirigimos a la festividad de acá del Municipio de Mompox para el festival del jazz fue el último día, estábamos tomando con mi mama, mis hermanas y ya como tipo 3 de la madrugada que ya se había acabado todo yo estaba en estado ya de embriaguez, estaba tomando con ellos y en un momento no sé qué paso en realidad que me enojé y el empezó a insultarme y entonces me dijo que me iba a dejar ahí e iba a llevar a mi mama a la casa mientras regresaba por mí, cuando el regresó por mí, me dijo que me montara en la moto pero yo no podía ni levantarme, entonces le pedí que me subiera porque el estado en el que estaba no podía ni siquiera montarme en la moto, luego no se con exactitud en qué lugar nos dirigimos porque no, en realidad no me di cuenta, ya después fue que me vi por la carretera, supuestamente él yo lo hice caer de la moto, que venía la policía también y que detrás de nosotros, me empezó a besar, después corrió por un lugar no sé cómo se llama, un callejón ahí y me subió encima de la moto, me bajo los pantalones, me empezó a meter los dedos en mis partes íntimas, me empezó a besar, ya después de ahí no se en realidad que pasó, ya me vi fue en mi casa tirada en el piso sin ropa, los vi a ellos, a mi mama y a él delante de mí, me tiraban agua para que me despertara y no sé en realidad, ya después fue que amaneció, me vi fue tirada en el piso solamente…”


Del concepto médico legal resalta que, según el experto, la examinada presentaba antecedentes toxicológicos...

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