SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-01004-01 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925951921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-01004-01 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 0800122130002022-01004-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1201-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1201-2023

Radicación N° 08001-22-13-000-2022-01004-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2023, en la acción de tutela que L.M. de la Rosa promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron citados L., B. y R.M. de la Rosa, A.C., O.F.J. y Orlando Rafael y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2020-00175.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Sostuvo que en el proceso de sucesión de sus padres J.M. de la Rosa y N.E.M. de la Rosa, promovido por sus hermanas L. y B.M. de la Rosa, que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentó un inventario con 3 partidas, entre ellas, «incluyen un inmueble con matrícula 040-176788 el cual es mío con la dirección calle 45 D N 10 B104 nomenclatura antigua y con nueva nomenclatura calle 50 N 10 B104 Y NO HACE PARTE DE LA MASA SUCESORAL» (mayúscula fija en texto).


Explicó que, en la diligencia su apoderado presentó objeción a la partida dos, en la cual se incluyó su inmueble, la que no aceptó el Juzgado de conocimiento con el argumento que se trataba de un bien relicto, lo que no es cierto, pues en el certificado de tradición y libertad del mismo solamente aparecen ella y su hermana L.M. como propietarias, más no sus progenitores.


2. Con fundamento en lo referido, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que cese el hecho perturbador y excluya mi inmueble de la sucesión ya que no hace parte de la masa sucesoral».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, tras relatar las actuaciones del juicio de sucesión intestada de los causantes J.B.M. de la Rosa y N.E. de la Rosa de Mendoza, informó que, adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado de la accionante presentó objeción con el fin de excluir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.040-176788, que resolvió de manera desfavorable el 6 de diciembre de 2022, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto ante la ausencia de sustentación.


2. R.J.M. de la Rosa, en calidad de vinculado, señaló «Mis hermanos no pueden incluir este bien inmueble en la masa sucesoral ya que este bien inmueble no le corresponde a nuestros finados padre J.B.M. DE LA ROSA (Q.E.P.D.) y N.E. DE LA ROSA DE MENDOZA (Q.E.P.D.), lo cual se puede constatar en los Certificados de Tradición anexos a la tutela e informe, por lo tanto, no es un bien relicto como lo manifestó la Juez Séptima del Circuito de Barranquilla».


3. No se observa respuesta de los demás vinculados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección solicitada por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.


En relación con lo anterior indicó que la accionante «(…) ni siquiera dio cuenta de haber promovido el recurso de apelación procedente contra el auto que resuelve las objeciones presentadas contra el trabajo de partición y avalúos, de conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, que explica en el inciso sexto de su numeral segundo: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante, tras señalar que el fallo de primer grado, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, porque quedó demostrado que el inmueble no hace parte de la masa sucesoral, pues al momento de presentar el inventario los demandantes no aportaron pruebas tal como lo señala la ley.


Reprochó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el Juzgado accionado «no ha subido el acta porque está para la firma de la audiencia que se realizó en el...

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