SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00036-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00036-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2070-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC2070-2023

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00036-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Ministerio de Educación Nacional y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00319.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la guarda de los derechos «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «autonomía universitaria», para que: «se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 8 de noviembre de 2022 y 16 de diciembre de 2022, emitido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dictados dentro del proceso de Reorganización No. 1100131030-10-2020-00319-00, y se ordene a la autoridad judicial accionada continuar con el conocimiento y trámite procesal del proceso de Reorganización por ser de su competencia».


Señaló que, con apoyo en la Ley 1116 de 2006, inició «trámite de reorganización», asignado al estrado acusado, quien le dio apertura (8 sep. 2021) y ordenó correr traslado para la presentación de las objeciones al «proyecto de graduación y calificación de créditos» (16 may. 2022); no obstante, mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, se declaró incompetente para seguirlo rituando y, consecuencialmente, dispuso su remisión al Ministerio de Educación en los términos del numeral 9º del artículo 3º del mismo compendio normativo.


Aseguró que, con esa decisión, se pasó por alto que «las únicas facultades que tiene el Ministerio de Educación Nacional según la Ley 1740 de 2014, es la (sic) de Inspeccionar y vigilar para que se preste el servicio público de educación con calidad (…) (…¨)» y, aunque la atacó vía reposición, permaneció incólume.


2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que, al efectuar el control de legalidad que le impone el canon 132 del Código General del Proceso, advirtió que no era la autoridad que debía conocer el juicio reprochado, de ahí que mandó su remisión al Ministerio de Educación.


El Ministerio de Educación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la conducta recriminada solo le es atribuible al iudex accionado.


José David Roncancio Marín, L.V.P.E., R.H.B., L.I.A.D.O., Juan Carlos Silva, C.M.M., C.X.L., Iván Ricardo Manjarres (sic), L.A.R., William Fernando González, D.H.S. y M.G.R., informaron que son acreedores reconocidos en la quinta categoría en el litigio refutado y, que enterados de la existencia de dicho diligenciamiento, se constituyeron en partes y allegaron las correspondientes réplicas al «proyecto de calificación y graduación de créditos». Hecha esa precisión, pidieron el despacho desfavorable de la queja, en tanto, a más de que «la autonomía universitaria no es un derecho fundamental», no se encuentran quebrantadas las demás garantías invocadas.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, en razón a que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, por cuanto «se centra en la interpretación que del numeral 9º del artículo de la ley 1116 de 2006 hizo el juez cuestionado, quien consideró que la Corporación de (sic) Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria cuenta con un régimen especial para la recuperación de sus negocios, diferente al que contempla la Ley 1116 de 2006».


2.- Replicó la precursora insistiendo en sus primigenios argumentos que, en su criterio, no fueron analizados por el a quo, en especial, que «fue equivocada la interpretación que le diera la autoridad accionada a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 9 de la Ley 1116 de 2006». Agregó que, «el sustento por el cual se declara incompetente carece de motivación y sustento jurídico, pues basta ver la providencia...

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