SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129520 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129520 del 11-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ACLARA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteT 129520
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3410-2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3410-2023 Radicación n°. 129520 Acta 065

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

El accionante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el centro de reclusión con sede en esta capital, activó el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los bienes iusfundamentales invocados por parte de las autoridades demandadas, con base en los siguientes fundamentos de hecho:

Se encuentra recluido desde el 2 de febrero de 2015 purgando la sanción de doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, como autor responsable del concurso de conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL,

Solicitó desde la pasada anualidad – sin especificar fecha- al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien supervisa el cumplimiento de las referidas sanciones infligidas en su contra, el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de octubre siguiente. Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, empero, la misma fue confirmada por el juzgado cognoscente el 1 de febrero último.

Considera que esas providencias contrarían la Constitución Política por cuanto, desde su particular perspectiva, las dos autoridades judiciales acudieron a fundamentos que no guardan relación con las exigencias legales para la procedencia del mentado subrogado, razón por la cual acude al presente mecanismo en procura de dejarlas sin efectos y, en su lugar, se le conceda el mismo.

EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por «insuficiente motivación», respecto del presupuesto del arraigo familiar y social, pues los argumentos expuestos al analizar tal presupuesto no se acompasan con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal.

Además, de manera errónea invocaron:

«por lo menos tres reglas inadmisibles que resultan inaplicables de cara al examen requerido para la viabilidad del acotado beneficio, en tanto, obsérvese, no han sido establecidas por el legislador: i) la comisión de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, excluyen la posibilidad de concesión del aludido beneficio; ii) para determinar el arraigo del condenado se deben verificar los mismos requisitos que se contemplan para constatar el fin constitucional de la “no comparecencia” contemplado en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004; y iii) si el postulante tiene requerimiento en otro proceso judicial – independientemente de su naturaleza-, resultaría baladí el estudio de procedencia de la prisión domiciliaria, porque finalmente deberá ser puesto a su disposición.

Así mismo, advirtió que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron los documentos presentados por el accionante, con los que pretendía probar su arraigo familiar y social.

Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular H.F.M.P..

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos los autos interlocutorios proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá, fechados 19 de octubre de 2022 y 1 de febrero hogaño, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que en el término de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita providencia pronunciándose sobre la solicitud del actor H.F.M. PUENTES direccionada a obtener la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, para lo cual deberá atender los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la impugnó e indicó que el A quo desbordó las facultades conferidas, pues las decisiones atacadas por vía de tutela están basadas en argumentaciones jurídicas razonables de acuerdo con el marco normativo y en el ámbito de la autonomía judicial, por lo que concluyó que el juez de tutela actuó como tercera instancia.

5. Luego de relacionar las facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trajo a colación casos hipotéticos en los que, según su criterio, se tendría que conceder la prisión domiciliaria, en aplicación de lo dicho por el Tribunal; autoridad que no tuvo en consideración que la negativa de la prisión domiciliaria se emitió luego de realizar el correspondiente test de proporcionalidad y determinar que el accionante debía continuar privado de la libertad.

6. Reiteró que el proveído cuestionado se encontraba acorde con la normatividad, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

10. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

''>11. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal...

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